Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 176/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100411

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2010

Núm. Roj: SAP IB 2010/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 176/18
Órgan o de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma.
Proce dimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 119/18
SENTENCIA núm. 218/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dña. Rocío Martín Hernández.
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña.
Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 176/18, incoado en trámite de apelación por un delito de hurto,
frente a la Sentencia núm. 234/18, dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número
nº 6 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 119/18, siendo parte apelante D. Dionisio , y
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Guadalupe del delito del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Dionisio , representado por la Procuradora Dña. Marina Fullana Colom, y con la asistencia del Abogado D. Juan Enríquez de Navarra Rosselló.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.



TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'el acusado Dionisio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y no privado de libertad por esta causa, sobre las 2 horas del día 12 de Noviembre de 2016 se encontró en el Bar La Placita de la localidad de Palma, con dos chicas conocidas, una de ellas Macarena , a quienes ofreció llevar en su vehículo a otro lugar.

Que una vez en el interior del vehículo, encontrándose el acusado en el asiento del conductor y Macarena en el asiento del copiloto, y la amiga de ésta y dos amigos del acusado en el asiento trasero, Macarena salió del vehículo para ir a buscar el móvil de su amiga al interior del bar, dejando el bolso y el teléfono móvil en el asiento, momento en que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se hizo con su móvil, un Samsung Galaxy S7, cuyo valor es superior a 400 Euros.

Que la acusada Guadalupe , mayor de edad, sin antecedentes penales, y no privada de libertad por esta causa, y unida sentimentalmente al acusado Dionisio , hizo uso del citado teléfono móvil habiendo liberalizado el mismo, sin que conste acreditado que lo hiciera a sabiendas de su origen ilícito.

Que el móvil fue recuperado y entregado a su propietaria en fecha 29 de noviembre de 2017.

No consta acreditado que como consecuencia de la sustracción la perjudicada tuviera que adquirir y hacer un nuevo contrato de telefonía.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de hurto sustentando su recurso en un único motivo que versa, como se desprende del último párrafo de la alegación quinta, en el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba de cargo. Y es que considera que la declaración del último de los testigos ocupante del coche que conducía el acusado, debería haber llevado a la absolución de éste. Dice el recurrente que, con arreglo a esta declaración, y contrariamente a lo que manifestaron la denunciante y su amiga referido a que el acusado no se movió de su asiento en ningún momento, el acusado sí salió del coche al llegar al segundo bar y antes de abandonar definitivamente el lugar, por lo que en ese se pudo comprobar si tenía escondido entre las piernas el teléfono móvil de la denunciante.

El recurrente atribuye a la Juzgadora un segundo error a la hora de afirmar en la sentencia que la pareja del acusado encontró el teléfono móvil un mes después de los hechos. Un mes después es cuando la Policía localizó a Guadalupe comprobando si pudiera haber cometido un delito de receptación. Dice que si lo hubiera encontrado un mes después resultaría claro que el acusado es un desordenado, y que, en esas condiciones, dejando un teléfono apagado abandonado en la rendija de la puerta del coche, difícilmente se puede atribuir al acusado la búsqueda del beneficio propio ilícito de todo delito de hurto.

Dice que fue Guadalupe , la entonces ex pareja del acusado, quien cogió, sin decirle nada a éste, el móvil para su uso personal, pensando que era del acusado y desconociendo éste que el teléfono estaba allí.

Fue por ese desconocimiento por lo que no le exigió la devolución, algo incompatible con la comisión de un hurto por su parte. Como incompatible es el hecho de que el acusado hubiera quedado al día siguiente con la denunciante para comentarle que no sabía nada del teléfono; algo lógico teniendo en cuenta el desorden que tenía en el coche.

Entiende que también hay un error valorativo cuando se dice que la denunciante y su amiga han mantenido una actitud unidireccional. Y ello porque la amiga de la denunciante no vio al acusado coger el teléfono, como tampoco le vieron las otras personas que estaban en el coche, pese a la estrechez del mismo.

La denunciante situó el teléfono, en sus diferentes declaraciones, en lugares distintos; en la guantera, en el bolso. La denunciante y su amiga explicaron que buscaron el teléfono no de forma concienzuda, sino limitándose a la zona delantera. Frente a estas variaciones, dice que la declaración de la acusada Guadalupe fue invariable desde el principio.

Finalmente, dice el recurrente que, si se absuelve a Guadalupe por desconocer el origen del teléfono, por el mismo motivo se debería absolver al acusado, quien no sabía que el teléfono estaba escondido entre las latas de cerveza que había en el coche. Y si al día siguiente Guadalupe se lo llevó, difícilmente pudo el acusado haberlo devuelto a su propietaria ese día. Ninguna actividad llevó a cabo el acusado con el teléfono tendente a hacer uso de éste. Ni lo usó, ni lo escondió, ni lo vendió.

En estas condiciones, considera el recurrente que procede la absolución penal de su patrocinado, lo que conlleva también la lógica absolución civil.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al entender que ningún error valorativo puede atribuirse a la sentencia, la cual debe ser confirmada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Entrando a analizar el objeto de recurso, conviene no perder de vista el hecho de que, aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el juzgador de instancia quien goza de un papel predominante en la valoración de los medios de prueba, al practicarse éstas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, siendo él quien aprecia de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio, tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido, es decir, a deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de una motivación racional, y a controlar la estructura racional del juicio de hecho efectuado por la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de la experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/12, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador jurídico sobre la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que alternativamente ofrece en el recurso de apelación, sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta concepción jurídica ha sido contemplada por el Tribunal Supremo, que ha afirmado, primero, que el Tribunal de apelación excede de su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de un actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS 24-10-2000 y 10-12-2002); y, segundo, que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) porque ello vulnera el principio de inmediación dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones que presencia el Juez ante el cual se celebra el juicio oral ( SSTS 398/12, de 4 de abril, y 271/12, de 9 de abril).

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional , S 14-3-2005, al decir que ' (...) con carácter general, cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

En el presente caso, nos encontramos ante una prueba de carácter eminentemente personal, puesto que ha consistido en las declaraciones de los acusados y de los testigos. Tras analizar la fundamentación jurídica de la sentencia a la luz de las alegaciones del recurrente, y una vez revisada la grabación del juicio, consideramos que ningún error se puede achacar a la Juez a quo respecto a la valoración que hace de dicha prueba. En efecto, la Juez asume como cierto el relato efectuado por la perjudicada Macarena , respecto a que fue el acusado quien le sustrajo el teléfono móvil.

La Juzgadora, tras recoger la doctrina jurisprudencial respecto a los parámetros a tener en cuenta a la hora de otorgar más credibilidad a la declaración de la víctima del delito, doctrina que damos por reproducida por ser de reiterada cita, concluye que esos tres criterios de interpretación confluyen en el testimonio de la víctima. En efecto, tras repasar las declaraciones de todas las personas que se encontraban el día de los hechos en el interior del vehículo que conducía el acusado, otorga más credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada, respecto de la cual no aprecia motivos para calificarla de espuria y reveladora de la intención de la víctima para perjudicar injustificadamente al acusado. Califica esa declaración de persistente y reiterada a lo largo de todo el procedimiento. Contrariamente a lo que se dice en el recurso, la denunciante explicó en todo momento que, antes de salir del coche para dirigirse al bar en el que su amiga había dejado olvidado el teléfono móvil, ella dejó su bolso y su teléfono sobre el asiento del copiloto del coche del acusado.

Pese a que el recurrente dice que las versiones policial y sumarial de la perjudicada fueron diferentes entre sí y, a su vez, también contradictoras con lo que manifestó en el juicio, lo cierto es que esas contradicciones no quedaron introducidas en el juicio ni, por tanto, acreditadas. La perjudicada explicó que dejó el teléfono sobre el asiento; y aunque la defensa le preguntó sobre lo que había dicho al respecto la testigo Adolfina -a quien, por otro lado, no se le preguntó nada al respecto-, la denunciante respondió con toda seguridad y rotundidad que dejó el teléfono sobre el asiento del copiloto. Lo cierto es que la referida Adolfina insistió en todo momento en que la perjudicada dejó su bolso sobre el asiento, ignorando si el teléfono lo había introducido o no en el bolso, teléfono que, al entrar en el coche, Macarena llevaba en la mano. De esta forma coinciden ambos testimonios respecto a que la denunciante dejó el teléfono sobre el asiento.

La Juez repasa también otras corroboraciones objetivas de carácter periférico que permiten otorgar credibilidad a la declaración de la víctima; y entre ellas menciona el hecho concordado por todos los testigos respecto a que la denunciante, cuando salió del coche dejó el teléfono sobre el asiento del copiloto, en el que se había llegado a sentar, y que nada más regresar al vehículo con el teléfono de su amiga Adolfina empezó a preguntar de forma insistente por el paradero de su teléfono móvil, preguntas que, como reconoció también el testigo Tomás , iban dirigidas directamente al acusado. Si tenemos en cuenta que el acusado declaró, según se recoge en la sentencia y se ha constatado en la grabación del juicio, que ante las palabras de Macarena propuso que todos se pusieran a buscar el teléfono móvil, es lógico confirmar, ciertamente, la preexistencia del teléfono dentro del coche cuando Macarena salió del mismo nada más entrar en él.

La Juez también menciona el dato de que la propia denunciante dijo haber visto al acusado coger algo del asiento del copiloto -terminó afirmando que le vio coger el teléfono- y ocultarlo entre sus piernas. El hecho de que la perjudicada hubiera dejado el teléfono sobre el asiento del copiloto facilitaba el acceso del acusado -el conductor- al asiento del copiloto. as alegaciones del recurrente respecto a que, de haber sido así, alguien de los que estaban sentados en el asiento de atrás habría visto lo que hacía el acusado obtuvieron respuesta por parte de la testigo Adolfina , quien explicó varias veces de forma coincidente, que ella estaba sentada en la parte de atrás del coche, en concreto detrás del asiento del copiloto, y que no se fijó en lo que hacía el acusado, circunstancia ésta que no consideramos ilógica puesto que lo normal es que esta persona, o bien estuviera pendiente de que su amiga regresara con su teléfono, o bien estuviera hablando con las personas que estaban sentadas a su lado. La defensa no hizo ninguna pregunta al respecto al testigo Tomás .

En este contexto, y teniendo en cuenta que el teléfono se quedó dentro del coche, y que instantes después, cuando regresó su dueña, ya no estaba, es lógico concluir, como hace la Juez, que alguien lo cogió y que ese alguien, lógicamente, tuvo que ser quien estaba cerca de él.



TERCERO .- La Juez descarta la teoría de la caída accidental de teléfono entre la rendija del asiento y la puerta y, por tanto, la falta de intervención del acusado en el hecho de que el teléfono desapareciera y quedara abandonado entre las pertenencias del coche. Para ello alude, en primer lugar, a lo que la denunciante dijo haber visto hacer al acusado cuando ella regresaba al coche; al hecho de que, congruentemente con esa visión, las recriminaciones se dirigieron en todo momento contra el acusado; al hecho de que éste permaneció inmóvil en su asiento, sin participar en la búsqueda del mismo por el interior del coche; al hecho de que la denunciante dijo haber mirado por la parte delantera del coche -es razonable pensar que si una persona no encuentra un objeto de valor supuestamente caído en el coche, lo busque bien, y si no lo buscó bien, ello pudo deberse a que, como ella dijo desde el principio, vio al acusado coger el teléfono y ocultarlo entre sus piernas-; al hecho de que efectuada una llamada al teléfono desaparecido, para ver si sonando podían saber dónde estaba, el teléfono no sonó porque estaba apagado, pese a que, parece ser, cuando ella lo había dejado en el asiento, el teléfono estaba encendido - algo lógico, porque no resulta acorde con la normalidad de los hechos que una persona se encuentre de fiesta y lleve su teléfono apagado. Prueba de que el teléfono estaba apagado es el hecho de que la acusada Guadalupe tuvo que llevar el teléfono a una tienda para que se lo liberaran.

También alude al hecho de que cuando llegaron al bar 'Los Álamos' y la denunciante volvió a reclamar al acusado el teléfono móvil, advirtiéndole de que iba a llamar a la Policía, si no se lo devolvía, el acusado abandonó el lugar sin importarle hacerlo con las puertas del coche abiertas. Coincidimos con la Juez en que dicho comportamiento, justificado por el acusado en el hecho de que había bebido y tenía que trabajar al día siguiente, resulta un tanto sospechoso, ya que, aunque el acusado hubiera bebido, no por eso la presencia policial tenía que acarrearle necesariamente consecuencias negativas. En el juicio insinuó el acusado que, si le hacían la prueba de alcoholemia, le podían impedir utilizar el coche, y lo necesitaba para trabajar el día siguiente. Ahora bien, esa ingesta de alcohol solo le podría perjudicar si el acusado hubiera estado conduciendo el coche bajo los efectos del alcohol o con una tasa superior al nivel objetivo fijado por el legislador. Pero no si el acusado no circulaba con el vehículo.

La parte recurrente atribuye a la Juzgadora el haber valorado incorrectamente la declaración del testigo Tomás , quien manifestó que el acusado salió del coche cuando llegaron al bar 'Los Álamos', por lo que, en ese momento, de haber tenido el teléfono escondido entre las piernas, se habría evidenciado la presencia de ese teléfono. Revisada la grabación en este punto hemos comprobado cómo, efectivamente, el testigo dijo que el acusado salió también del coche, insistiendo el acusado en que previamente a salir, había estado hablando con Macarena en el interior del coche sobre la restitución de terminal a la denunciante, algo que al final no se produjo. Ahora bien, el hecho de que el acusado hubiera salido del coche no impide el que se hubiera apropiado de dicho objeto contra la voluntad de su dueño, como concluye la Juzgadora. Teniendo en cuenta que la denunciante ha sido rotunda y reiterada a la hora de haber visto al acusado cogiendo el teléfono y esconderlo entre las piernas, eso no quiere decir que, necesariamente, el acusado hubiera tenido que llevar de forma constante el teléfono entre las piernas, porque, entre otras cosas, al conducir y mover las piernas, se habría caído. A todo ello hay que añadir el hecho de que bien pudo haberlo dejado caer en la parte de los pies del asiento del conductor, que no resulta que hubiera sido registrado por la perjudicada al abandonar el coche.

Frente a esta versión, la Juzgadora de instancia tiene en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas para, a partir de ellas, inferir la participación del acusado en la sustracción por la que ha sido finalmente condenado. Y a ese parecer contribuye el hecho de que, al día siguiente de la 'desaparición' del teléfono, la pareja del acusado lo encuentra entre, al parecer, restos de latas de cerveza que había en el coche, sin ni siquiera mencionar al acusado que había encontrado ese teléfono móvil en el interior de su coche.

Es más, la sentencia llama la atención sobre las contradicciones que incurrió la testigo entre sus distintas declaraciones a lo largo del procedimiento respecto a las razones que dio la acusada Guadalupe respecto a cómo y por qué llegó el teléfono a su poder. Esta circunstancia es la que hace que deban prevalecer los indicios incriminatorios existentes contra el acusado por la sustracción del teléfono móvil por la que ha sido finalmente condenado el acusado.

Con arreglo a todo lo expuesto, consideramos que la valoración que hace la Juez respecto de dicha prueba no es, en modo alguno, arbitraria, ilógica o errónea. Al contrario, no es sino una traducción correcta de la prueba practicada. La Juez valoró una prueba de carácter personal, escuchó todos los testimonios ofrecidos en el plenario y otorgó más coherencia y verosimilitud a la declaración de la víctima, explicando por qué, otorga esa mayor credibilidad a la versión incriminatoria.

Con arreglo a todo lo anterior, y considerando las valoraciones e inferencias obtenidas por la Juez un fiel reflejo de la prueba practicada, lo procedente es desestimar el motivo de recurso esgrimido y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no constar que haya actuado el recurrente con temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Dionisio contra la Sentencia núm. 234/18, dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número nº 6 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 119/18, que CONFIRMAMOS en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Una vez firme, con certificación de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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