Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 107/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100341

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14850

Núm. Roj: SAP B 14850/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 107/17-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 4/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat
SENTENCIA Nº 218/2018
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 107/17 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 4/17 de los del Juzgado de Instrucción nº
3 de Sant Boi de Llobregat por delito leve de injurias; siendo parte apelante Emiliano ; y como apelados
Trinidad y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 2 de marzo de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Condeno a Emiliano como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros y a abonar las costas causadas en este procedimiento'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Emiliano , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de Trinidad y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección el día 21 de septiembre de 2017 se formó el Rollo correspondiente y se dictó auto en la misma fecha devolviéndolos al Juzgado de procedencia para que se subsanara el vicio de postulación apreciado en el escrito de recurso.

Con fecha 23 de enero de 2018 las actuaciones volvieron a tener entrada en esta Sección y sin mas trámite quedaron para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que Emiliano y Trinidad habían mantenido una relación sentimental.

El día 25 de enero de 2017 Emiliano le dijo a la denunciante 'no puede ser tía que trabajes de prostituta y te folles a los tíos sin condones'. También le recriminó que participara en un video de carácter sexual. Emiliano llamó a la familia de Trinidad que está en Brasil para decirles que la denunciante trabaja de prostituta.

Fundamentos


PRIMERO : El acusado impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por la que se le condenó como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP , invocando error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica del hecho.

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que al juzgador le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La Juez 'a quo' motivó su convicción y dio credibilidad a la versión de la denunciante, pues se dice en la sentencia recurrida que Trinidad relató de forma clara, persistente y sin contradicciones que el denunciado le recriminó ejercer la prostitución y de participar en un video pornográfico, que ella niega y que él llamó a su familia para explicarles eso, lo que ha comportado que su familia esté preocupada; considerando que esa manifestación vino aceptada parcialmente por el denunciado quien, aunque negó haberle llamado 'puta' directamente, reconoció que le preguntó si se dedicaba a la prostitución y si ella era la del video, no negando que hubiese llamado a la familia de Trinidad para explícales los hechos.

Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral.

Teniendo en cuenta las manifestaciones del denunciado, la credibilidad otorgada a Trinidad se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, dado que la declaración de aquel corrobora en gran parte su versión; por ello, al no constar datos contundentes que me permitieran afirmar que la mujer declaró como lo hizo por móviles espurios, carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio, oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO : En cuanto al invocado error en la calificación jurídica, alega en esencia la parte apelante que no se han probado los elementos subjetivos del tipo, ni el animus iniuriandi, ni el conocimiento del carácter injuriante del hecho.

Para la resolución del motivo debo partir de la estricta redacción de hechos probados, en la que se recoge que Emiliano y Trinidad habían mantenido una relación sentimental; que el 25 de enero de 2017 Emiliano le dijo a Trinidad 'no puede ser tía que trabajes de prostituta y te folles a los tios sin condones'; le recriminó que hubiera participado en un video sexual y llamó a la familia de Trinidad que está en Brasil para decirles que Trinidad trabajaba de prostituta.

Es cierto como alega la parte recurrente que preguntar a su expareja si ejercía la prostitución no supondría la comisión del delito de injurias; pero no se declara probada la pregunta, sino que el hombre se dirigió a su ex pareja afirmando que ejercía aquella actividad, recriminándole no usar condón y participar en un video sexual.

La mujer negó esas actividades y realmente tales afirmaciones del hombre tampoco podrían subsumirse claramente en el tipo de injurias al tener mayormente un aspecto vejatorio.

Dejando al margen esa parte de la declaración fáctica, la atención debe centrarse en la acción del acusado consistente en llamar a la familia de la mujer diciéndole que ella trabajaba de prostituta.

La definición de la injuria está contenida en el art. 208 del C.P . y a tenor de su redacción no parece claro que el vigente código exija la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto integrado por el 'animus iniurandi', sino que el dolo debe captar el carácter atentatorio para el honor ajeno que alberga la expresión, acción o imputación realizada; y si al proferir la expresión el sujeto conoce el significado de la misma y tiene la voluntad de cometer la acción no haría falta añadir un elemento subjetivo del injusto.

Como se declara en la STS 607/2014, de 24 de septiembre , el delito de injurias se comete cuando concurre un elemento objetivo, es decir cuando las expresiones proferidas, por su significado, son atentatorias al honor u honorabilidad de una persona; y un elemento subjetivo integrado por el propósito de causar dolor moral, con expresiones denigratorias e hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo.

En el presente caso, el acusado llamó a la familia de la mujer para decirles que ella estaba ejerciendo la prostitución y en esa acción se dieron los elementos del tipo debido a que el hecho de expandir a la familia de ella (que residía en Brasil) que estaba trabajando de prostituta fue atentatorio para la fama de la mujer pues, aunque hubiera sido cierto que ejercía esa actividad, ella tenía derecho a la discreción y a ocultarlo a su familia; por lo que el acusado, que necesariamente conocía la trascendencia de decir de una mujer que es prostituta, solo pudo tener un propósito como fue causar dolor moral a su ex pareja sentimental y afectar su autoestima a través de denigrar su reputación.

Consecuentemente, la subsunción de la acción en el delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P . se ajustó a derecho y debe ser mantenido en la alzada.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat en fecha 2 de marzo de 2017 en Procedimiento por Delitos Leves número 4/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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