Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2018 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100131

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5837

Núm. Roj: SAP B 5837/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 10/2018-K
Procedimiento por Delito Leve núm. 25/2017-S
Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000
SENTENCIA nº 218/2018
En Barcelona, a 29 de marzo de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
10/2018-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
julio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos
Leves núm. 25/2017-S seguido por un delito leve de amenazas frente a D. Fausto asistido por la Letrada
Dña. Claudia Caballero Casillas; siendo parte apelante el denunciado y parte apelada el Ministerio Fiscal y el
denunciante D. Leoncio , representado por el Procurador D. Marc Castañon Puell y asistido por el Letrado
D. Juan Miguel Sánchez Olmo.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Don Fausto como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, más el pago de las costas, y en caso de impago de la multa, se producirá la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada del denunciado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la letrada del denunciante.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 2 de marzo de 2018 acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo derecho por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para fundar un fallo condenatorio y b) indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal por no concurrir los presupuestos exigidos por el referido tipo penal y c) vulneración del principio de proporcionalidad de la cuota diaria de la multa impuesta.

Por el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciante impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, no se constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza y valora ampliamente toda la prueba practicada en el acto del plenario, y explicita las razones por las que otorga credibilidad a lo declarado por el denunciante y la testigo Sra. Nicolasa frente a la declaración exculpatoria ofrecida por el recurrente.

Así, el Juzgador, frente a la negativa de los hechos por parte del denunciado, acoge la versión ofrecida por el denunciante Sr. Leoncio que manifestó en juicio que tras recriminar su madre a los menores que hubiesen manchado el ascensor del edificio, el denunciado -familiar de uno de los menores- llamó insistente a su domicilio, tras abrirle la puerta, el denunciado estaba muy alterado y gritando le profirió expresiones tales como 'muerto de hambre', 'ten cuidado, ya te pillaré en la calle' entendiendo que tales expresiones suponían la amenaza de agredirle cuando lo encontrara en la calle. En iguales términos se pronunció la Sra. Nicolasa , madre del denunciante, quien manifestó haber sido ella la que recriminó a los menores que hubiesen ensuciado el ascensor y que como consecuencia de ello, el denunciado acudió a su domicilio, gritando y encarándose a su hijo, profiriéndole amenazas tales como 'baja a la calle si tienes huevos' y que 'ya lo encontraría en la calle'. El Juzgador de instancia no dudó de la credibilidad de dichos testigos y tampoco hay razón alguna en esta segunda instancia para restarles el crédito que se les ha concedido al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales, como tampoco no consta motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de los mismos pues todas las partes reconocieron no haber tenido problemas anteriores.

Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció, todo lo contrario, reconoció haber acudido al domicilio del denunciante y haber discutido con el mismo, diciéndole que 'tuviera cuidado' no obstante en su defensa alegó que dicha expresión la profirió porque aquel le insultó.

Por tanto, el Juzgador de instancia ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim , y tras confrontar que las partes implicadas sostenían versiones contradictorias, optó por otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante y su madre, cuyos testimonios calificó de verosímil y coherente; prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, frente a lo cual no basta simplemente que éste ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende por el recurrente, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso -indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal - igualmente debe ser desestimado.

Dicho precepto penal castiga al que de modo leve amenace a otro. El núcleo esencial de dicho tipo penal lo constituye la conducta del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Se trata de un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse, como un extremo relevante, el contenido de la expresión proferida.

En el caso de autos, las expresiones dirigidas al Sr. Leoncio son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal con las manifestaciones 'ten cuidado', 'baja a la calle si tienes huevos', 'ya te cogeré por la calle' expresiones que fueron proferidas en un contexto de tensión y agresividad por lo que la única interpretación posible es que al decirlas el recurrente pretendía intimidar y perturbar al denunciante.

En consecuencia, se considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .



QUINTO.- Finalmente, el recurrente muestra su disconformidad con la pena de multa impuesta.

El motivo del recurso debe ser desestimado toda vez que, en cuanto a la extensión de la pena, se impone en su mínimo legal; y en cuanto a la cuota diaria se fija en 3 euros al desconocerse las circunstancias económicas que concurren en el denunciado, cuantía que supera levemente el mínimo de 2 euros previsto en el art. 50 del Código Penal y reservado para las situaciones de indigencia, la cual no se justifica por el recurrente, por lo que la fijada en sentencia debe mantenerse.

Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Claudia Caballero Casillas que lo es del denunciado D. Fausto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en el juicio sobre Delitos leves nº 25/2017-S, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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