Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 59/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100215

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:468

Núm. Roj: SAP BU 468/2018

Resumen:
DELITOS ELECTORALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 59/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 109/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
S E N T E N C I A NUM. 00218/2018
En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito electoral
contra Pascual , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Fernando Fierro López y defendido por el letrado D. Javier Lalanne Vicario, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Rodolfo , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara y asistido por la Letrada Dña. Aránzazu Puente Sauco, y
el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'en el año 2.014, Pascual , alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra, procedió a dar de alta en el Padrón Municipal de Habitantes de esta localidad a 14 personas a sabiendas de que las mismas no tenían su residencia habitual en el año 2.014 en esta localidad. Estos empadronamientos fueron dejados sin efecto mediante resolución de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de 15 de Abril de 2.015, contra la que se plantearon once recursos electorales que fueron desestimados mediante diferentes sentencias de 13 de Mayo de 2.015, dictadas por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Burgos . Algunas de las personas, cuyos empadronamientos fueron dejados sin efecto tenían vínculo de parentesco con el acusado o una relación cercana con éste, realizándose los empadronamientos meses antes de las elecciones municipales que tuvieron lugar en el mes de Mayo de 2.015 y tras las que el acusado fue nuevamente elegido como alcalde de Cabezón de la Sierra'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 32/18 de 17 de Enero , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor de un delito electoral del artículo 139.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de cargo público (alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra) durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, todo ello con imposición de las costas de la presente causa al acusado.

Una vez firme la presente resolución, remítase al Decanato de los Juzgados de Burgos copia del soporte que contiene la grabación de la declaración prestada como testigo en el acto del juicio oral celebrado el día 31 de Octubre de 2.017 por Asunción , testimonio de la presente resolución y copia de la documentación aportada por la acusación particular al inicio de la sesión de juicio oral celebrada el 20 de Noviembre de 2.017, y todo ello por la supuesta comisión por parte de Asunción de un delito de falso testimonio.

Igualmente, una vez firme la presente resolución póngase la misma en conocimiento, a los efectos que pudieren resultar oportunos, de la Junta Electoral Central y del/la Sr/Sra. Secretario/a del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Pascual , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pascual , fundamentado en la vulneración el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional que lleva a una indebida aplicación del artículo 139.1 de la LOREG.

Sostiene la parte apelante que 'puede infringirse dolosamente la regulación del padrón municipal y cometerse un delito de prevaricación administrativa por dictar intencionadamente una resolución arbitraria que conculque sus normas, incluso a sabiendas de que ello puede influir en una irregular formación del censo electoral, pero para que tal conducta encaje en el tipo de los delitos electorales se requiere un plus, una intención concreta de alterar el proceso electoral y un ataque específico a este bien jurídico. Aunque no lo diga expresamente la LOREG., las conductas que regula como delitos tienen que ir necesariamente encaminadas a interferir en las elecciones, pues de lo contrario no sería necesario un tipo distinto de la genérica prevaricación.

En la presente causa, ninguna parte acusó por prevaricación --y así lo pusimos de manifiesto en nuestro informe final--, solo por delito electoral, y ambas, tanto la acusación pública como el Ministerio Fiscal, se limitaron a poner de manifiesto que el acusado había vulnerado las normas de formación del padrón y, por ende, del censo, insinuando que tal conducta fue encaminada a tratar de influir en las elecciones locales de 24-5-2015, insinuación que no contó absolutamente con ningún apoyo probatorio. En este pleito solo se ha demostrado que el alcalde ha incumplido alguna norma para la formación del padrón, pero no se ha acreditado en ninguna medida que actuara movido con el ánimo de alterar dicho proceso electoral'.



SEGUNDO.- El artículo 139.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que 'serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que: 1º Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral', señalando la jurisprudencia que uno de los medios más eficaces para ello es la manipulación o alteración del padrón municipal debido a la relación directa que existe entre los residentes de una localidad y los electores en la misma, ya que la Junta Electoral actualiza el censo electoral con los datos suministrados por el padrón. El artículo 32.2 de la LOREG. nos dice, con respecto a la inscripción en el censo electoral, que 'los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal' y el artículo 35.1 del mismo texto legal , con respecto a la actualización del censo electoral, que 'para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las modificaciones del Padrón producidas en dicho mes'.

El delito requiere la concurrencia de un dolo específico, es decir la voluntad y consciencia de alterar el censo electoral, a sabiendas de la ilicitud de la conducta desplegada por el autor del ilícito penal, y con la finalidad de alterar los resultados electorales que pudieran producirse.

El Magistrado-Juez de instancia señala en su sentencia (fundamento de derecho segundo) la concurrencia de este elemento doloso, al sostener que '6. Conocimiento por parte del acusado de la irregularidad en los empadronamientos : hay una serie de circunstancias de las que se desprende que el acusado ha actuado de manera dolosa al autorizar los empadronamientos antedichos: - en primer lugar, el acusado afirma que es alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra desde el año 2.003, esto es, desde hace 14 años, y dada su prolongada estancia en el cargo debe presumírsele conocedor de que para dar de alta a una persona en el Padrón Municipal de Habitantes es preciso que dicha persona resida habitualmente en el municipio, siendo que el acusado no ha negado ser conocedor de este extremo.

- con base en ello, resulta inverosímil pensar que en una localidad con tan reducido número de habitantes, el alcalde no conozca la situación de cada vecino en el sentido de saber si residía de modo habitual en la localidad o si acudía únicamente de modo puntual. Por ello, si por el acusado se ha autorizado el empadronamiento de un grupo de personas que no tenían la residencia habitual en la localidad en el año 2.014, tal conducta únicamente puede explicarse desde el conocimiento del acusado de la irregularidad de tales empadronamientos.

- no se puede desconocer por otra parte, en relación con lo anterior, que varias de las personas empadronadas irregularmente guardaban vínculos familiares con el acusado o tenían una relación cercana a éste, así como que meses después de los empadronamientos se iban a celebrar elecciones municipales, pudiendo verse favorecido el acusado de un incremento anómalo del Padrón con personas cercanas a él, situación que podría mejorar sus expectativas electorales de cara a las elecciones municipales de 2.015 tras las que resultó elegido nuevamente como Alcalde de la localidad.

En conclusión, valorando globalmente los medios de prueba concurren todos los elementos de este tipo y el acusado es autor del mismo'.

La prueba de hechos subjetivos o psicológicos, como es el dolo que subyace en el autor del delito, resulta especialmente compleja, pues, a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial y, por tanto, para su descubrimiento bien poca cosa pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. Tradicionalmente se ha entendido que, para la prueba de los hechos psíquicos, existen dos grandes medios probatorios. En primer lugar, la confesión autoinculpatoria, que es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que sólo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos. Y, en segundo lugar, la prueba de indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso al que más frecuentemente se acude en la práctica para atribuir conocimientos, ya que las confesiones autoinculpatorias no son frecuentes.

En el presente caso el acusado, Pascual , niega la concurrencia de dolo en su actuación, sosteniendo, a preguntas de la acusación particular, que no sabía si se iba a presentar a las elecciones, ni a quién iban a votar las personas que empadronaba, y que no le faltaron votos la otra vez que ganó las elecciones (momentos 37:43 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Ante la falta de autoinculpación debe acudirse para determinar la existencia o no del dolo en el actuar de Pascual a la prueba indiciaria.

Nos recuerda el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 158/18 de 5 de Abril que 'la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 55/15 de 16 de Marzo : 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 229/03 de 18 de Diciembre, FJ. 4 ; 111/08 de 22 de Septiembre, FJ. 3 ; 109/09 de 11 de Mayo, FJ. 3 ; y 70/10 de 18 de octubre , FJ. 3)'.

En el presente caso concurren suficientes indicios para acreditar que Pascual , procedió, en su condición de alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra, a empadronar indebidamente y con intención de alterar en su beneficio el censo electoral a 14 personas, sabiendo que las mismas no reunían los requisitos legales para dicho empadronamiento. Dichos indicios son los siguientes: 1.- Pascual era alcalde de la localidad de Cabezón de la Sierra desde el año 2.003, teniendo por ello pleno conocimiento, dada su larga experiencia como alcalde, de los requisitos que debían de reunir los solicitantes para darles de alta en el padrón municipal, y a través del padrón en el censo electoral. Entre dichos requisitos se encuentra acreditar la residencia y domicilio habitual en la población donde el solicitante pretenda empadronarse.

Este hecho es reconocido por el propio acusado, no planteando las partes controversia con respecto al mismo.

2.- Cabezón de la Sierra contaba a comienzos del año 2.014 con 49 habitantes, produciéndose un incremento en los vecinos empadronados durante los meses comprendidos en el periodo de Junio a Noviembre de 2.014, hasta llegar a los 65. Entre estos nuevos empadronamientos se encuentran los 14 que constituyen el objeto del presente procedimiento y que se producen desde el 1 de Octubre hasta 1 de Diciembre de 2.014 (prueba documental obrante a los folios 196 y siguientes, emitida por, Agapito ).

El incremento experimentado es considerado muy superior al que cabría esperar en la normal evolución del padrón municipal y, por ello, del censo electoral (petición de informe reemitido por el Delegado Provincial de la Oficina del Censo al Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes en la presente causa y obrante a los folios 172 y siguientes de las actuaciones).

Al acto del Juicio Oral comparece Agapito y manifiesta, con exhibición del folio 172 de las actuaciones, que los hechos provienen del segundo semestre del año 2.014, la Oficina del Censo Electoral tiene un programa informático en el que se detectan incrementos anómalos y en el caso de la localidad de Cabezón de la Sierra se detectaron, por lo que se solicitó en Diciembre al Ayuntamiento un informe explicativo del aumento del padrón municipal, siendo reiterado en Febrero de 2.015, y el Ayuntamiento les contestó que las hojas del padrón se habían hecho a instancia de los solicitantes; la contestación no fue satisfactoria para la Oficina porque la Instrucción Segunda de la Resolución de 24 de Febrero de 2.006 indica taxativamente que el Ayuntamiento debe certificar la residencia efectiva en la localidad de las personas que forman en el censo o padrón y en el presente caso no certifica documentalmente dicho extremo; ante la respuesta se incluye a Cabezón de la Sierra en la relación de los municipios impugnables ante las elecciones de Mayo de 2.015; esa relación se publica en los días previos a la convocatoria electoral, pudiendo presentar impugnaciones partidos o agrupaciones políticas, en este caso se presentaron dos impugnaciones, una del PSOE. y otra del Partido Castellano; se usó de trabajadores a pie de campo y envió a Cabezón de la Sierra a dos entrevistadores; en virtud de la información que éstos le suministraron, acordó retrotraer la inscripción de 14 electores a su circunscripción anterior para que no perdieran su derecho a voto, votaban en su anterior domicilio; de los 14 indicados, 11 presentaron demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo y éste dio la razón a la Administración Electoral en los 11 casos; atendiendo a la evolución histórica del padrón municipal y censal de la localidad, es ilógico que en tres meses se empadronen 14 personas, que sería equivalente a que lo hicieran en la ciudad de Burgos 80.000 personas; legalmente cuando una persona cambia su domicilio de localidad, debe renovar el DNI. en un plazo de tres meses, podrá presentar recibos de agua, luz, teléfono, etc. que acrediten la realidad de la residencia habitual, las demandantes en vía contencioso-administrativa no acreditaban estos extremos, tenían su domicilio fiscal fuera de la localidad, sus entidades bancarias, etc.; (momentos 26:40 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

3.- Las peticiones de empadronamiento de las 14 personas objeto del presente procedimiento fueron aprobadas por el acusado, sin practicar diligencia acreditativa de la veracidad de la residencia habitual en la población de los solicitantes, y algunas el mismo día en que la solicitud fue presentada sin comprobación alguna. Así consta que: .- Artemio y Laura (folios 20, 21 y 22) se presentaron las peticiones el 21 de Agosto de 2.014 y fueron aprobadas en la misma fecha.

.- Lorena (folios 37 y 38) se presentó la petición el 18 de Septiembre de 2.014 y fue aprobada en la misma fecha.

.- Macarena (folios 18 y 19) se presentó la petición el 9 de Octubre de 2.014 y fue aprobada en la misma fecha.

.- Marina (folios 31 y 32) se presentó la petición el 30 de Octubre de 2.014 y fue aprobada en la misma fecha.

.- Melisa (folios 39 y 40) se presentó la petición el 30 de Octubre de 2.014 y fue aprobada en la misma fecha.

.- Mónica (folios 29 y 30) se presentó la petición el 20 de Noviembre de 2.014 y fue aprobada en la misma fecha.

Algunas de las peticiones era rellenadas por el propio acusado (folios 28, 35, 45, 47, 57), como así expresamente lo reconoce Pascual en el acto del Juicio Oral (momentos 08:35 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

4.- Los propis peticionarios testificaron en el acto del Juicio Oral en el sentido de manifestar que no tenían residencia habitual en la localidad de Cabezón de la Sierra. Así se recoge en la sentencia dictada en primera instancia y ha tenido la oportunidad de comprobarlo este Tribunal de Apelación con la audición de la grabación en CD. del Juicio Oral, que: '- el denunciante Rodolfo afirma igualmente en el acto del juicio que muchas de las personas a las que se empadronó (irregularmente) en el año 2014 no tenían su residencia habitual en Cabezón de la Sierra: hace referencia este testigo en concreto a que Evaristo no reside en la localidad desde hace unos 10 años, así como que Juan María , su esposa Ruth y su hija Virginia residen habitualmente en el País Vasco, al igual que Jesús María , hermano del acusado, quien residiría según el testigo en Bilbao desde hace más de 30 años, indicando con carácter general este testigo que ninguna de las 14 personas a las que se dejó sin efecto la inscripción en el Padrón de la localidad residían habitualmente en Cabezón de la Sierra en el momento de formularse las solicitudes de empadronamiento, señalando finalmente el denunciante que ante la convocatoria de elecciones municipales, a celebrar en el año 2015, los empadronamientos debían efectuarse antes del 31 de diciembre de 2014 para poder votar en los comicios locales en la localidad de nuevo empadronamiento, en este caso Cabezón de la Sierra' [momentos 50:13 y siguientes de la grabación en CD. de la sesión del 31 de Octubre de 2.017].

'- la testigo Adriana , en relación al empadronamiento que se realizó respecto de ella en el año 2014, reconoce abiertamente en el acto del juicio que en esa época residía en Burgos y que nunca vivió en la localidad de Cabezón de la Sierra sin perjuicio de acudir en fines de semana y periodos vacacionales, lo que obviamente resulta insuficiente para apreciar en ella una situación de residencia habitual en Cabezón de la Sierra' [momentos 01:29:30 y siguientes de la misma grabación].

'- en similares términos, y de modo concordante con lo manifestado por el denunciante Rodolfo , se han venido a manifestar Juan María [momentos 59:42 y siguientes de la grabación indicada], Ruth [momentos 01:26:59 y siguientes de la grabación], Virginia [momentos 09:33 y siguientes de la grabación V3-M14] y Jesús María [momentos 01:17:30 y siguientes de la grabación en CD. de la sesión del 31 de Octubre de 2.017], quienes vienen a admitir que llevan muchos años trabajando en una cafetería de la localidad de Güecho (Vizcaya), hecho incompatible con la residencia habitual en Cabezón de la Sierra, sin perjuicio igualmente de acudir a esta localidad en fines de semana o periodos vacacionales, situación que sí es compatible con residir habitualmente en el lugar de desempeño de su actividad laboral'.

'- la testigo Asunción , quien manifiesta ser prima del acusado, ha reconocido en el acto del juicio que en el año 2014 residía habitualmente en Logroño, por lo que no es cierto que tuviera su residencia habitual en Cabezón de la Sierra; ha afirmado asimismo, a fin de justificar su presencia en esta última localidad, que en el año 2014 acudía a la misma para cuidar a sus padres; en relación a esta manifestación respecto de la cual se considera que pretende justificar su solicitud de empadronamiento, finalmente dejada sin efecto, se entiende al igual que lo hace la acusación particular al inicio de la segunda sesión del juicio oral celebrada el día 20 de noviembre de 2017 que esta testigo ha podido faltar a la verdad de modo consciente en el acto del juicio al declarar que en el año 2014 acudía a Cabezón de la Sierra para cuidar a sus padres, pues de la prueba documental aportada por la acusación particular (partida de nacimiento de la testigo en la que figura que sus padres eran Narciso y Catalina , certificaciones de defunción de estas dos personas y una fotografía de su lápida) se desprendería que el padre y la madre de Asunción habrían fallecido en el año 1997 y 2011, respectivamente, por lo que resulta falso afirmar que se les cuidaba en el año 2014; por todo ello, procede deducir testimonio en la forma que se expondrá en el fallo de esta Sentencia contra Asunción por la supuesta comisión de un delito de falso testimonio' [momentos 17:44 y siguientes de la grabación V3-M15 de la sesión del 31 de Octubre de 2.017].

'- el testigo Santos , padre de la novia del hijo del acusado y con buena relación personal con éste, según su manifestación, ha declarado que si bien dirigía una asociación cultural en Cabezón de la Sierra, residía habitualmente en el año 2014 en Burgos al trabajar en la fábrica de la empresa CAMPOFRIO, y que acudía a Cabezón de la Sierra cuando podía pero sin tener en esta última localidad su residencia habitual' [momentos 24:58 y siguientes de la grabación V3-M16 en CD. de la sesión del 31 de Octubre de 2.017].

'- igualmente, el testigo Julio señala que tiene su residencia habitual en Burgos en el año 2014 y que junto con Genoveva se empadronó en Cabezón de la Sierra en el año 2014 con la finalidad de resultar beneficiario de las denominadas 'suertes de leña', pero sin tener su residencia habitual en Cabezón de la Sierra en el año 2014' [momentos 38:08 y siguientes de la grabación V3-M17 en CD. de la sesión del 31 de Octubre de 2.017].

'- la testigo Macarena señala igualmente en el acto del juicio que en el año 2014 trabajaba y residía en Burgos y se empadronó en Cabezón de la Sierra porque se estaba construyendo una vivienda en la localidad, a la que acudía, y por querer ser igualmente beneficiaria de las 'suertes de leña', pero sin afirmar (ni tampoco acreditar) una situación de residencia habitual en Cabezón de la Sierra' [momentos 11:35 y siguientes de la grabación V4-M20 de la sesión del 20 de Noviembre de 2.017].

'- finalmente, de la declaración del testigo Evaristo se desprende que en el año 2014 residía en Burgos sin perjuicio de desplazarse los fines de semana a Cabezón de la Sierra' [momentos 30:58 y siguientes de la grabación V4-M25 de la sesión del día 20 de Noviembre de 2.017].

4.- Gran parte de las personas que aparecen indebidamente empadronadas por el acusado Pascual tienen una relación familiar directa con éste: .- Jesús María es hermano del acusado, Juan María es sobrino, Ruth es esposa de Juan María y Virginia es hija de Ruth .

.- Asunción es prima carnal del acusado.

.- Santos es el padre de Claudia , novia del hijo del acusado, Jenaro .

.- Julio , es abuelo de Claudia , novia del hijo del acusado, Jenaro .

5.- No se acredita motivo o circunstancia extraordinaria alguna que justifique con argumentos de mediana lógica el incremento de empadronamiento objeto del presente enjuiciamiento (hasta de un 27'45 % de la población anterior al año 2.014), salvo la celebración de elecciones locales en el mes de Mayo de 2.015 a las que se presentó el acusado, Pascual , que requerían el cierre del censo electoral en fecha 31 de Diciembre de 2.014.

Es clara la explicación que de lo sucedido da el testigo Rodolfo . Dicho testigo refiere que él era concejal del Ayuntamiento en el año 2.014 y al dar cuenta el alcalde de los nuevos empadronamientos, (el 20 de Noviembre de 2.014, acta obrante al folio 76 y siguientes de las actuaciones) vio que muchos de los empadronados no residían en el pueblo y la mayoría eran familiares o amigos del alcalde; a él le había contactado el PCAS, Partido de Castilla, para integrarse en una nueva candidatura para las próximas elecciones locales de Mayo de 2.015, pero les dijo que mientras existiesen esas irregularidades en el padrón no podía integrar la candidatura (momentos 49:55 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio en su sesión del 31 de Octubre de 2.017); el empadronamiento irregular se realizó para asegurarse el acusado que no se presentase nadie a las elecciones municipales o que si se presentase no fuera elegido; si el testigo se hubiera presentado por el PCAS., habiendo sido once años alcalde y luego concejal, la candidatura de Pascual hubiera restado votos y probabilidad de salir elegido (momentos 01:06:22 y siguientes de la misma grabación).

A esa misma conclusión llega el Magistrado-Juez de instancia, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error en la lógica, racional y motivada valoración probatoria que dicho juzgador verifica en su sentencia y que le lleva a considerar la concurrencia de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado beneficia y emitir sentencia condenatoria por delito electoral del artículo 139.1 de la LOREG,, apreciando concurrente el elemento subjetivo o dolo directo de intentar, a través de un empadronamiento irregular, lograr que las personas empadronadas ejercieran su derecho a voto en la localidad de Cabezón de la Sierra en las próximas elecciones municipales del mes de Mayo de 2.015, intentando con dicha maniobra asegurarse a su favor un mínimo de los votos de la población censada, al ser, los irregularmente empadronados, familiares y amigos del acusado, Pascual .

En un caso idéntico al ahora examinado, la sentencia nº. 511/09 de 14 de Mayo (recurso nº. 1798/08) del Tribunal Supremo , por la que se casa una sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que se absolvía a los acusados y se emite sentencia condenatoria por el delito electoral del artículo 139.1 de la LOREG., nos dice que 'una valoración mínimamente racional de este cúmulo de datos pone de manifiesto que el empadronamiento de estas nueve personas a las que se refiere el Fiscal, excede con mucho de esa 'cierta dejación' en la llevanza de los expedientes de empadronamiento por parte de los dos funcionarios municipales encargados de esta función (uno de los cuales era, precisamente, la hija del Alcalde), que tampoco requirieron a los interesados la documentación legalmente exigida a tal fin. Por el contrario, ponderadas las circunstancias fácticas concurrentes a las que hemos hecho mención, considerando que al menos seis de esas nueve personas son sobrinos del Alcalde acusado ( Lidia , Ramón , Rogelio , Rosendo , Martina y Salvador , véanse folios 225, 235, 268, 279, 290 y 306), teniendo en cuenta el directo interés del Alcalde en el resultado de las elecciones a las que se presentaba, y que finalmente autorizó con su firma la reclamación de esas personas --irregularmente empadronadas-- para ser incluidas en el censo ya cerrado para que pudieran emitir su voto; estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el artículo 139.1 de la LOREG., ya citado.

Este precepto es una norma penal en blanco que debe complementarse con 'las normas legalmente establecidas para la formación (....) del censo electoral', lo que, en el presente caso, nos remite a los artículos 32 y 35 de la misma Ley donde se especifican las obligaciones de los Ayuntamientos en relación a la formación del censo de electores y, en concreto, sobre las altas y las bajas de los residentes en el municipio (empadronamiento) para que la Junta Electoral correspondiente actualice el censo electoral.

La directa relación entre los datos del padrón y los electores que figuran en el censo es manifiesta e indiscutible. Y es claro que si este último puede alterarse de otras maneras, no cabe poner en duda que una de las más eficaces en conseguirlo es mediante la manipulación del padrón de residentes sobre el que se elabora el censo electoral, y que otorga el derecho al empadronado a reclamar a la Junta Electoral cuando su nombre no aparece en el mismo, justamente lo que aquí sucedió.

La vinculación entre padrón y censo electoral, o, dicho de otra forma, la modificación irregular del padrón como 'modus operandi' para la alteración ilegal del censo, ya ha sido declarado por esta Sala, como en la sentencia de 24 de Octubre de 2.005 , de las que reproducimos los siguientes fragmentos: 'Pero no puede afirmarse la inexistencia de relación entre el padrón de habitantes que se elabora en esa época y el censo electoral que se forma a partir del fichero nacional de electores, pues, como consta en el artículo 3º del Real Decreto 411/1986 , y el mismo recurrente reconoce en el motivo tercero, debe existir coincidencia entre los datos que parecen en la hoja de inscripción en el censo con las que constan en las hojas de empadronamiento.

'Además, como se dice en la sentencia impugnada, que examina la cuestión con detalle, las fechas en las que se datan las solicitudes se encuentran dentro de los plazos hábiles para realizar reclamaciones al censo, relacionadas directamente, como se ha visto, con la composición del padrón. Y por otra parte no es posible prescindir del hecho de que las personas cuyas solicitudes de inclusión en el padrón de habitantes aparecen falsificadas, coinciden con las que indebidamente han sido incluidas en el censo electoral'.

De la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2.006 destacamos los siguientes extremos: 'Nada impedía, ni siquiera esa alegada insuficiencia de personal, iniciar el procedimiento de baja de oficio de unos empadronamientos indebidos, que tenían una importante incidencia en el Censo electoral a utilizar en las elecciones municipales de 25 de Mayo de 2.005, como se declara probado, lo que le había sido requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, como se puede comprobar en el oficio de 19 de Febrero de 2.003 que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, en el que se le decía que con arreglo a lo acordado por la Junta Electoral Central informase explicando 'las causas del incremento experimentado en el número de personas inscritas en el Padrón municipal, indicando si se ha verificado la residencia efectiva de los nuevos residentes en el municipio así como el parecer de esa Corporación sobre las altas producidas', se pedía la remisión de 'copia de todas las hojas de inscripciones del Padrón municipal relativas a estos ciudadanos' y concluía textualmente: 'En el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes'.

'La población oficial de Pitillas, a uno de Enero de 2.002, era de 546 habitantes y el Censo Electoral, a uno de Diciembre de 2.002, era de 478 electores, y que las solicitudes de empadronamiento, realizadas entre 23 de Diciembre de 2.002 y el 31 de Enero de 2.003, supusieron un total de 135, relacionándose familiares próximos a concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio, declarándose expresamente probado que el suegro del recurrente suscribió la hoja correspondiente, en concepto de persona mayor de edad anteriormente inscrita, en orden a la solicitud de empadronamiento en Pitillas y en su domicilio, de cuatro personas nacidas en Éibar'.

En la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales, cabe señalar a título de ejemplo y en un caso también idéntico al ahora sometido a enjuiciamiento, la sentencia nº. 257/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, sentencia también condenatoria por la inscripción realizada por el alcalde de Orgiva (Granada) de personas, familiares y afines, en el padrón municipal a efectos de poder ejercer su derecho a voto en las próximas elecciones locales en las que el referido alcalde se presentaba a su reelección.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pascual , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia nº. 32/18 de 17 de Enero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos y en su Procedimiento Abreviado nº. 109/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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