Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 30/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100170

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:906

Núm. Roj: SAP GR 906/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 30/2018.-
PROCED. ABREV. Nº 31/2016 de 1ª INST. e INSTRUC. Nº 4 DE DIRECCION000 .-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 . (ROLLO Nº 33/2017).-
N.I.G.: 1814043P20150006932
Ponente: Don Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 218 -
ILTMOS/AS. SRES/AS:
Dª . Rosa María Ginel Pretel .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil dieciocho.-
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el rollo número
30/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 33/2017 del Juzgado de lo Penal número Dos de
DIRECCION000 (Granada), seguido por un delito de abandono de familia, siendo partes, el Ministerio Fiscal;
y como acusada, Antonieta , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Pastor Cano y defendido/a por el/
la Letrado/a Sr/a. Durán Bonachera; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Mediante Sentencia firme de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en Procedimiento de mutuo acuerdo número 211/2014 se decretaron medidas sobre guarda, custodia y alimentos entre Romualdo y Antonieta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En dicha resolución judicial se impuso a Antonieta la obligación de abonar a su hijo menor de edad, en concepto de alimentos, la cantidad de 300 euros mensuales con la actualización que experimentara anualmente por el Índice de Precios al Consumo.

Así, Antonieta , desde octubre de 2014 hasta mayo de 2017, fecha de celebración del presente juicio, pese a que tiene ingresos y capacidad económica para hacer frente a la pensión de alimentos impuesta, no ha tenido voluntad alguna de satisfacer, ni siquiera mínimamente, las necesidades de sustento, alimento o vestido de su hijo menor y cumplir, por tanto, con la obligación judicial a que venía obligado, razón por la cual dejó de pagar todas las rentas durante el periodo reclamado, cuya cuantía asciende a la cantidad de 9.600 euros y cuyo abono es solicitado por Romualdo en nombre de su hijo menor.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Antonieta como autora criminalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del art. 227.1 del Código Penal a la pena de a la pena de DIEZ MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Romualdo en la cantidad de 9.600 euros en concepto de pensiones de alimentos impagadas desde los meses de octubre de 2014 a mayo de 2017, ambos inclusive, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta , que fue admitido a trámite, ordenándose dar traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa que la resolución recurrida sea confirmada en todos sus extremos, por considerarla plenamente ajustada a derecho.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera, se acordó formar el oportuno rollo, que se registró con el nº 30/2018 y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en este procedimiento se articula en torno a dos motivos, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 227 del Código Penal, si bien, en ambos casos, se reconduce a la consideración de que el Juzgador de instancia no ha considerado el hecho de que la recurrente no ha podido satisfacer el importe de la pensión mensual alimenticia a sus hijos menores a que venía obligada en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ; imposibilidad que entiende acreditada por el carácter temporal del trabajo que ha realizado y que consta documentalmente acreditado, exponiendo que la realidad es que la recurrente apenas puede satisfacer sus necesidades personales con los ingresos que percibe. A partir de esa circunstancia, entiende la parte recurrente que no existe responsabilidad penal, sino sólo civil y, por ende, la sentencia apelada incurre en una indebida aplicación del precepto penal antes referenciado.-

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. El recurrente pretende que se sustituya la conclusión fáctica a que ha llegado el Juez de la instancia, tras valorar las pruebas existentes, por la versión que ofrece de modo legítimamente interesado. No cuestiona la obligación de pago, ni la realidad del impago. La discrepancia se centra en torno a la existencia de dolo en la conducta omisiva del pago llevada a cabo por la acusada, extremo en que la Sala no comparte el discurso de la parte recurrente. El Juez basa su apreciación sobre la existencia de un impago intencional, en el hecho de que la acusada ha tenido trabajo durante determinados períodos de tiempo y, en la fecha en que se solicita la información patrimonial, se encuentra trabajando. Ello es así. Está acreditado documentalmente. Y siendo así, el hecho de no haber realizado ni un solo pago, siquiera parcial, desde el momento en que se estableció en sentencia esa obligación que, por otra parte, lo fue en aprobación del acuerdo o convenio a que habían llegado ambos progenitores, denota un total desentendimiento de sus obligaciones materno filiales en este concreto aspecto de proporcionar los medios económicos necesarios para el sustento y atención de las necesidades de sus hijos, infringiendo de ese modo el bien jurídico protegido en el delito de abandono de familia por impago de pensiones que tipifica el artículo 227 del Código Penal y que no es otro que la protección, cuidado o favorecimiento de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar. Como afirmábamos en las sentencias de esta misma Sección 626/2006, de 9 de octubre y 442/2016, de 22 de julio, el elemento subjetivo de este delito viene conformado por la exigencia de voluntariedad en el impago; '...voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Al estar proscrita la denominada 'prisión por deudas', habrá de excluirse de punición el 'no poder cumplir', ya que como todo delito de omisión, el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerlo. Ese no poder cumplir estará fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.

En el caso que nos ocupa, no existe el más mínimo indicio de que la acusada se encuentre en esa situación, que no cabe confundir con la de precariedad económica, en el sentido de contar con recursos escasos, pues como afirma el Juez a quo en la sentencia apelada ningún pago parcial ha realizado ni ha solicitado una modificación judicial de la obligación contraída o de su quantum. Y es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.'.-

TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 LECrim., no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales, debido a no apreciar que el recurso se haya formulado con temeridad o mala fe.-

CUARTO.- En función de la fecha de incoación del procedimiento de Diligencias Previas de que esta causa dimana (08.11.2015) y a tenor de lo establecido por la Disposición Transitoria Única, apartado primero, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no resulta de aplicación en este caso la disposición contenida en el actual art. 847.1, b) LECrim y, en consecuencia, contra la presente sentencia no cabe recurso.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 33/2017 de dicho Juzgado, confirmando dicha sentencia en su totalidad y sin realizar imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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