Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 412/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100203

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4217

Núm. Roj: SAP M 4217/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0008332
Apelación Juicio sobre delitos leves 412/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 970/2016
Apelante: D./Dña. Lina
Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARTA OCAÑA GARRIDO
SENTENCIA Nº 218/18
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 16 de marzo de 2018
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, actuando como Tribunal Unipersonal en
turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 23ª la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, en el Juicio por delito leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 970/2016 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Lina y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 970/2016, dictó con fecha 19 de septiembre de 2017 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: ' Lina en la página web https://www.change.org// con el título 'Ayúdenme a recuperar a mis hijos' publicó un artículo en el que se hace constar entre otras las siguientes expresiones: '... él es ludópata reconocido y diagnosticado...' en clara referencia a su ex marido Mauricio '.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Lina como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias prevista y penada en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales. Procede enviar los oficios necesarios a fin de proceder a retirar el artículo objeto de autos en la página www.change.org.'-

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Lina se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la apelante como autora de un delito leve de injurias del artículo 173,4 del Código Penal .

Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.

Se alega a tal efecto que lo que se concluye en la sentencia es que la denunciada debía haber previsto la incidencia en el honor del denunciante de sus comentarios acerca de su supuesta ludopatía. Y que la denunciada pudo infringir ese deber de diligencia, dando lugar a una responsabilidad por culpa consciente, pero en ningún caso por dolo, ni aun a título eventual, pues ello supone el conocimiento y la voluntad de realización del hecho típico. En todo caso, la sentencia no establece que se hubiera previsto la lesión y mucho menos que se aceptara, pues no era previsible ese resultado lesivo en el honor del perjudicado.

Como consecuencia de lo anterior no queda desvirtuada la presunción de inocencia que ampara la apelante

SEGUNDO.- Procede analizar la pretensión absolutoria interesada por el recurrente.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente supuesto lo que se discute es la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, el animus iniurandi . Ello se hace pretendiendo, a mi juicio, descontextualizar los razonamientos de la sentencia acerca de su concurrencia. En aquella se señala que la información (la supuesta ludopatía) se envía a diversos organismos, a los que invita a emprender algún tipo de acción frene a su ex-marido, utilizando una expresión (cualidad) que no es cierta. Y se concluye (en párrafo anterior) que ello no puede sino entenderse como una ofensa al honor de la parte denunciante máxime cuando se expresó públicamente. Esto es, lo que la juez a quo pretende señalar es que es inherente la lesión al honor si se llama, sin fundamento acreditado a otra persona, públicamente, ludópata, sobre todo no en un contexto informal o espontáneo, sino enviando la información a diversos organismos a los que invita a emprender algún tipo de acción contra el afectado. Y no puede sino compartirse esta apreciación. El contenido de la información (es ludópata reconocido y diagnosticado), no adverada y por tanto incierta, poseía la suficiente entidad como para que cualquier persona media entienda que afecta a la fama o estimación de aquel a quien se refiere. Pues adicciones no socializadas como, por ejemplo, el tabaquismo, no gozan de aceptación social, sino todo lo contrario. No se trata de una cuestión de previsibilidad, sino de conciencia de creación de un riesgo para el bien jurídico protegido, en este caso, el honor y aceptación de tal lesión.

Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo . Ni existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante ni se infringe el artículo 234 del Código Penal .

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Lina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 970/2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo y confirmando la sentencia apelada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe. En Madrid a 26/03/2018. Repito fe.

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