Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 485/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100209

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5144

Núm. Roj: SAP M 5144/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0006875
Apelación Juicio sobre delitos leves 485/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 576/2017
Apelante: D./Dña. Belen
Letrado D./Dña. RAFAEL DEL HOYO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Diego
Letrado D./Dña. JESUS GALLEGO ROL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 218/2018
En Madrid, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 485/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de Getafe, en el que han sido partes como apelante Belen , asistida jurídicamente por el
Letrado D. Rafael del Hoyo Sánchez y como apelados Diego , defendido por el Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Inés Díez Álvarez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Getafe, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 576/2017, de fecha 11 de enero de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Diego como autor de dos delitos de INJURIAS LEVES, a una pena: - Por el primero de ellos, cometido contra Dª Belen , a una pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA (360 EUROS).

- Por el segundo de ellos, cometido contra Dª Remedios , a una pena de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 EUROS).

Ambas penas habrán de satisfacerse personalmente mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado quedando sujeto, si no fuera satisfecha, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales.

Se dejan sin efecto, desde el dictado de la presente resolución, las medidas cautelares de protección acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe en su auto de 16 de diciembre de 2017 .'.

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 14 de diciembre, sobre las 21:00 horas, D. Diego llegó al domicilio que compartía con su pareja sentimental Dª Belen sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Getafe. Una vez en el domicilio se inició entre ambos una discusión por un tema relativo a un ingreso que Dª Belen había realizado a la madre del denunciado.

En el curso de dicha discusión el Sr. Diego se puso más violento y llegó a alzar la mano a la denunciante, momento en el que intervino, para frenarle, la hija de la Sra. Belen , Dª Remedios , quien también se encontraba en el domicilio, advirtiendo, además, al denunciado, de que llamaría a la Policía.

El denunciado, entonces, se dirigió a Remedios llamándola 'porrera, guarra, también te has follado a todos los de Getafe'.

Seguidamente, el denunciado se tranquilizó y se dirigió a la cocina. Pero, instantes después y durante varias horas, mientras la denunciante se encontraba acostada en la cama, el denunciado le dirigió insultos a voces tales como 'muerta de hambre, panchita, india, que sólo sabes follar a cuatro patas, que lo que tienes que hacer es irte a tu puto país'.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Belen con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Diego remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el abogado de Belen se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11.01.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Getafe (JDL 576/2017), que condena a Diego como autor de dos delitos de injurias leves previstos en el art. 173.4 CP en las personas de la recurrente y de su hija Remedios , respectivamente. Recurre aquélla el pronunciamiento denegatorio de medidas de alejamiento respecto de la recurrente. Alega, en esencia que siendo cierto que inicialmente el riesgo fue valorado como no apreciado, posteriormente se apreció como medio; que si bien el denunciado reside en Alba de Tormes (Salamanca), y la recurrente en Getafe (Madrid), siendo el denunciado conductor de camión acude a cargar de forma regular a Getafe; que hubo temor en las denunciantes; que si el denunciado abandonó la vivienda al día siguiente fue a sabiendas de lo que había hecho; que se quebrantó la medida cautelar con posterioridad, hallándose en fase de instrucción.

El abogado de Diego impugna el recurso. Alega, en esencia, que nada de lo alegado desvirtúa los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Que lo que pretende la recurrente es ampliar la pena basándose en valoraciones de prueba que corresponden a la Juzgadora, quien consideró la no imposición de penas de alejamiento, justificándolo de forma acertada, perfectamente motivada y explicada, siendo las consideraciones de la sentencia adecuadas a lo legalmente establecido.



SEGUNDO .- La Juez a quo, para en relación con el pronunciamiento denegatorio de las penas accesorias, recuerda el carácter potestativo de su imposición para en relación con los delitos leves expone, en esencia, y entre otros extremos, que no constan procedimientos anteriores; que la valoración policial del riesgo en el atestado fue no apreciado; que el denunciado reside en Salamanca; considera el comportamiento previo, simultáneo y posterior a los hechos declarados probados de la ahora recurrente; que el denunciado abandonó voluntariamente la vivienda a la mañana siguiente, sin posterior regreso.



TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sobre el concreto extremo objeto de recurso, esto es, la no imposición de medidas de alejamiento al denunciado, es lo cierto que el mismo, para en relación con la ahora recurrente, devino condenado como autor de un delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 CP (a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 €, f 213), siendo pues un supuesto en el que (sin obviar que el art. 57.2 CP se refiere al art. 48.2 CP , que no al art. 48.3 CP ), es de concreta y clara aplicación el art. 57.3 CP cuyo tenor lo es: También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

Es pues clara e incuestionada, por incuestionable, la no obligatoriedad en su imposición.

La Juez a quo razona, desde la inmediación, los motivos que determinan su no imposición, siendo así que ya la STS 1054/02 de 06 de junio (citada en p.e. SAP 26ª Madrid 18.05.15 ), nos recuerda que 'el tribunal de instancia estuvo en contacto directo con el acusado y con la víctima, les vio y oyó las declaraciones de ambos, así como las razones expuestas al respecto por los letrados y por el Ministerio Fiscal. Contacto que ahora no tiene este Tribunal Supremo al resolver el presente recurso. De ahí que esta pena accesoria sea de imposición facultativa por el tribunal de instancia al utilizar el verbo podrán'.

Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Juez de Instancia ni llegar, razonada y razonablemente, a conclusión distinta de la del Juez a quo.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, por ante nuevos datos y/o sobrevenidas circunstancias, las correspondientes medidas pudieran, en su caso, ser solicitadas para en el proceso adecuado, de conformidad con lo previsto en p.e. el art. 544 ter.11 LECr ('En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.'), o bien por mor de los artículos 13 , 544 bis LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Belen contra la sentencia de 11.01.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Getafe (JDL 576/2017), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia : En Madrid, a 26 de marzo de dos mil dieciocho La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que, al amparo de lo establecido en el párrafo 1º del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 257.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente resolución no ha podido ser firmada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales por estar imposibilitado para ello según consta acreditado en el parte médico de incapacidad temporal remitido a esta oficina Judicial, siendo su voto y redacción conforme se recoge en la anterior resolución, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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