Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1416/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100293
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6022
Núm. Roj: SAP M 6022/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208967
Procedimiento Abreviado 1416/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2802/2016
S E N T E N C I A nº 218/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)
Dª JULIAN ABAD CRESPO
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1416/2017, por delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida por
el trámite del Procedimiento Abreviado contra Millán , nacido el NUM000 de 1992, hijo de Carlos Jesús y de
Celsa , natural de Ancash (Perú), vecino de Madrid, con pasaporte nº NUM001 de solvencia no determinada,
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis
Freire Río y defendido por el Letrado D. Miguel García Pajuelo. En el que han sido parte el Ministerio Fiscal,
teniendo lugar el juicio el día 13 de marzo de 2018, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D.
JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en los artículos 147-1 º y 150 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable del delito de lesiones al procesado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir conforme al artículo 89.1 del Código Penal por su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España cuando cumpla las 2/3 partes de la pena o haya accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Cesareo en 7.100 euros por los días que tardó en curar, así como en la cantidad que se determine por la colocación de los implantes osteointegrados de las piezas dentarias nº 31,32,41,42,43 y 44
SEGUNDO . - La Defensa del acusado Millán en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicito la libre absolución de su patrocinado.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO : que sobre las11#50 horas del día 25 de julio de 2016, el acusado Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación irregular en España, se encontraba en el interior de la estación de metro de Sainz de Baranda, de esta capital, donde procedió a cargar su teléfono móvil en la red eléctrica de la estación, motivo por el cual fue requerido por el vigilante de seguridad Cesareo para que lo desconectara, comenzando una discusión en el transcurso de la cual el acusado propino un puñetazo en la mandíbula del vigilante, a continuación de lo cual abandono el lugar.
A consecuencia de estos hechos Cesareo sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta mandibular parafisaria derecha con movilidad de todas las piezas dentarias inferiores, de las que curó a los 73 días, de los que en 69 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de intervención quirúrgica de la fractura parafinsaria el día 27/7/2016 bajo anestesia general: abordaje intraoral, reducción de la fractura y fijación de dos miniplacas de 4 tornillos. El 30 /08/2016 le fue extraído el canino inferior e implantado el primer premolar; y el día 25/10/2016 le fueron extraídas las piezas 31,32, 41 y 42 colocándosele una prótesis removible completa en maxilar inferior de forma provisional en espera de la cicatrización. Como secuelas le quedan material de osteosíntesis: miniplaca mandibular inferior, perdidas de piezas dentarias de maxilar inferior: 31(incisivo inferior) 32(incisivo inferior) 41(incisivo inferior),42 (incisivo inferior),43 (canino inferior), 44(primer premolar.
Fundamentos
PRIMERO . - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de Un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1 º y 150 del Código Penal , al concurrir en el caso concreto todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: una agresión dolosa, que se acredita de las declaraciones del testigo lesionado Cesareo , que en el acto de la vista refiere como el sujeto activo le propina un puñetazo en el maxilar cuando procede a desenganchar el cargador del teléfono móvil de la red del metro. Que ocasiona en el lesionado la fractura conminuta mandibular parafisaria derecha con movilidad de las piezas dentarias inferiores, que a la postre origino que se tuvieran que extraer las piezas dentarias de maxilar inferior: 31(incisivo inferior), 32(incisivo inferior) 41(incisivo inferior),42 (incisivo inferior),43 (canino inferior), 44(primer premolar); Así resulta del parte del Médico Forense unido a los folios nº 107 y 108 las actuaciones, en los que constan las lesiones sufridas por Cesareo y de los informes médicos unidos a los folios nº 109 á 117. Revelándose como indiscutible que la perdida por extracción de todas las piezas dentarias de la parte más externa del maxilar inferior constituye una deformidad cierta en quien lo sufre. A este respecto la sentencia del Tribunakl Supremo nº 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; y también como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.
Es cierto que el hecho de que un único puñetazo que refiere el testigo pueda ocasionar tal destrozo en la boca, con la pérdida de todas las piezas indicadas que se encuentran en la zona más exterior de la boca puede resultar chocante y pudiera llevar a pensar que dichas piezas dentarias ya se encontrasen previamente al golpe en un mal estado que favoreciera su perdida. Mas ello no deja de ser una mera suposición pues de la prueba practicada no se acredita en lo mas mínimo que las piezas dentarias no se encontraran sanas. Así ninguna pregunta a este respecto se le hace al lesionado, y del informe forme del Médico Forense, que no es impugnado por la defensa (que tampoco propuso que el Médico Forense compareciera en juicio para que aclarara su informe), nada se trasluce a este respecto, muy al contrario en el indicado informe se indica que el lesionado sufrió una fractura en el maxilar inferior que preciso de reducción y fijación de dos miniplacas de 4 tornillos, lo que pone de manifiesto la magnitud y fuerza del puñetazo recibido, y que bien puede explicar que con la fractura sufrida se ocasionara la movilidad de todas las piezas indicadas, y que determinara a la postre la necesidad de ser extraídas al no fijarse las raíces en la encía.
SEGUNDO. - Del indicado delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Millán la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte el propio acusado quien reconoce de forma expresa como el día de autos fue la persona que engancho el cargador de su teléfono móvil a la red del metro en la estación de Sainz de Baranda, y el incidente que mantuvo a consecuencia de ello con el vigilante de seguridad, si bien en su legítimo derecho de defensa niega haber golpeado al vigilante.
Sin embargo de las declaraciones que en el acto de la vista vierte el vigilante Cesareo , queda plenamente probado que únicamente tuvo un incidente el día de autos y fue precisamente con esa persona que enganchó el cargador del móvil a la red del metro en la estación de Sainz de Baranda que es la que le propina el puñetazo y causa las lesiones que sufre.
A este testigo el tribunal atribuye plena credibilidad, pues amen de ser concluyente y firme en su dicho no consta razón ni motivo por el que tenga que faltar a la verdad en la narración de los hechos imputando falsamente al acusado Millán la causación de las lesiones que sufrió el día de autos y que se encuentran objetivadas por los partes médicos unidos a la causa, y así dejar incólume al verdadero autor de las mismas, hacia él que resulta impensable pueda guardar excesiva simpatía, ni sentimiento alguno de protección.
A este respecto no debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000 ' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
TERCERO - En la realización del expresado delito no concu-rren en el acusado Millán , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- Respecto a las penas a imponer a Millán por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se individualiza la pena, dentro de la mitad inferior, en dl mínimo legalmente previsto de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que el tribunal estima ponderada con la gravedad del hecho y las circunstancias del acusado, no apareciendo ninguna circunstancia que permita imponer otra más grave.
De conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal se acuerda sustituir la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional, en tanto se trata de un mandato imperativo, y no se pone de manifiesto por la acusación ningún motivo por el que haya de cumplir las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta que se pretende. Como por la defensa no se pone de manifiesto, y mucho menos se acredita, ni se intenta acreditar, que el acusado tenga arraigo alguno en España, ni que lleve residiendo más de diez años, ni ninguna otra causa que impida esta sustitución.
De conformidad con el nº5 del artículo 89 CP podrá regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión
QUINTO .- El criminalmente responsable de todo delito y falta lo es también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal . Por lo que ha de condenarse a Millán a indemnizar a Cesareo en 7.100 euros solicitados por el Ministerio Fiscal por los 73 días que tardo en sanar, de los que en 69 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que supone valorar en 100 euros cada día de incapacidad y en 50 euros cada día de lesión sin incapacidad, lo que se revela como adecuado y acorde con las sumas concedidos por dichos conceptos para las lesiones dolosas en multitud de sentencias por este mismo Tribunal. A si como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia haya costado la colocación de los implantes de osteosíntesis de las piezas dentarias nº31,32, 41, 42, 43 y 44
SEXTO . - Las costas procesales han de imponerse a Millán a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS acusado Millán como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de cir-cunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Por vía de responsabilidad civil que abone a Cesareo la suma de 7.100 euros por los días de lesión y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia haya costado la colocación de los implantes de osteosíntesis de las piezas dentarias nº31,32, 41, 42, 43 y 44 Se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional de Millán , con la prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión.Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
