Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 85/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100059
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:881
Núm. Roj: SAP MA 881/2018
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20140031100
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 85/2018
Asunto: 200636/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 37/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MALAGA
Contra: Dionisio , Eduardo , Emiliano , POLICIA NACIONAL MÁLAGA NUM000 , NUM001 y Eulogio
Procurador: PABLO JESUS TORRES OJEDA
Abogado: MARIA JESUS YAÑEZ SANTOS
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 218
ILTMOS. SRES/AS
MAGISTRADOS/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
En la ciudad de Málaga 8 de junio de 2018
Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado Penal
nº 6 de esta Ciudad, que ha conocido del procedimiento Abreviado nº 37/17 por delito de hurto, a razón del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eulogio , asistido de la Letrada
Sra. Yañez Santos, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO
FISCAL; Ha sido designado Ponente del recurso la Magistrada Doña CARMEN SORIANO PARRADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez del Juzgado Penal Seis de Málaga se dictó Sentencia de fecha 27/10/2017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: Ha resultado acreditado que Eulogio mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 3 mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga a la pena de cinco meses de multa por delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Con intención de obtener un beneficio ilícito acudió a la avenida Gregorio Diego, 28 de esta Capital, y sin que conste que emplease fuerza, se apoderó del ciclomotor Piaagio con matricula R....FYD tasado pericialmente en la cantidad de 760 euros propiedad de Eduardo , quien lo dejó debidamente estacionado en dicho lugar.
Eduardo , pago por el ciclomotor la cantidad de 450 euros y recibido de Dionisio , a la cantidad de 50 euros por las piezas del ciclomotor que fueron hallados en su posesión, sin que reclame. '
SEGUNDO .- En la referida sentencia se ha dictado el siguiente fallo: ''que debo condenar y condeno a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de conformidad con el articulo 56 del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales por mitad.
Le condeno a indemnizar a Eduardo en la cantidad de 760 euros por el valor del ciclomotor pericialmente rasado, y a Eduardo en la cantidad de 450 euros por losñ perjuicios ocasionados y que se corresponde con el pago efectuado inicialmente por la moto mas por las piezas recuperadas. .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Eulogio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que venía a interesar su absolución.
Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal; transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo, procediendo a su deliberacion y fallo .
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que se sutituye por el siguiente : ' No ha resultado acreditado que Eulogio con intención de obtener un beneficio ilícito acudiera a la avenida Gregorio Diego, 28 de esta Capital, y sin que conste que emplease fuerza, se apoderó del ciclomotor Piaagio con matricula R....FYD tasado pericialmente en la cantidad de 760 euros propiedad de Eduardo , quien lo dejó debidamente estacionado en dicho lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara responsable al acusado Eulogio como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal ; recurriéndose en apelación por su representación procesal, lo que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba existente para enervar su presunción de inocencia, por lo que pide se revise y se dicte sentencia absolutoria a su favor.
El recurso de apelación se caracteriza por la nota de plena jurisdicción, lo que permite al Tribunal revisar los hechos probados y sustituirlos por aquéllos que resulten acreditados del estudio de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso; todo ello sin obviar la inmediación judicial de la primera instancia por la apreciación directa del juez de las pruebas practicadas, lo que hace prudente que no se reforme la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de aquéllas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
La construcción de la sentencia para condenar al acusado como ejecutor directo y material del delito de hurto se basa en prueba indiciaria, atendiendo esencialmente a su posesión sobre el ciclomotor previo a su venta sobre el mes de junio o julio de 2014 a traves de internet a Dionisio .
Así, partiéndose de que no existe una prueba directa de autoría del hurto, ante la falta de reconocimiento de los hechos por parte del acusado y la ausencia de cualquier testigo presencial de la acción criminal; se debe acudir a la existencia de pruebas indiciarias, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial que habilita este tipo de pruebas como de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 16-5-2.006 , ha fijado una doctrina unitaria para este tipo de prueba, afirmando que puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Cuando el principal indicio probado que puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar la participación criminal en el hecho delictivo es la posesión de efectos sustraídos, la doctrina del Tribunal Supremo, emanada de Sentencias como la de 11-3-2.002, lo considera insuficiente para derivar de ello de manera automática la participación directa del poseedor en el acto de la sustracción. La jurisprudencia de la Sala exige en estos casos que ese elemento posesorio vaya acompañado de otros indicios, como puede ser la inmediación espacial y temporal entre el acto de la sustracción y el momento en que se intervienen en su poder esos efectos.
En este caso, lo que se considera probado es que la aprehensión del ciclomotor del perjudicado hubo de producirse entre las 21.00 horas del día 13/4/2014 y las 12.00 horas del 14/4/2014; y sobre 20.00 horas del 16 de agosto de ese año se recupera en poder de Dionisio , un ciclomotor matricula W....DXG nº bastidor NUM002 , que no se corresponde con el sustraido, pero en el que se hallaban instaladas piezas del ciclomotor matricula R....FYD , sustraido al Sr. Eduardo . Asimiso ha resultado probado que el Sr. Dionisio lo adquirió del acusado Sr. Eulogio , en el mes de junio o julio del año 2014 el cual figuraba como propietario del ciclomotor matricula W....DXG en la Jefatura Provincial de trafico según diligencia de gestiones que obra en el atestado policial (folio 39).
Sin que pueda inferirse que el acusado fuera autor de la sustracción del ciclomotor R....FYD , propiedad del Sr. Eduardo , e instalara parte de las piezas del mismo al ciclomotor W....DXG que vendio al Sr. Dionisio , no se podría predicar esa inmediación temporal, y espacial, lo que abriría cualquier posibilidad en cuanto a la posesión de ese efecto, sin poder afirmarse que fuese consecuencia del hurto . Y sobre todo permite que la justificación dada por el acusado, de haber adquirido el ciclomotor matricula W....DXG de una tercera persona, incluso a sabiendas de su procedencia delictiva, sea tan plausible como la de haber sustraído de manera directa el ciclomoto de la víctima.
En conclusión, del indicio considerado probado en la sentencia de instancia no se llega de manera cierta a que el apelante fuese el autor del delito de hurto, al caber otras posibilidades, entre otras la del delito de receptación, por el que no ha sido acusado por el M. Fiscal , por lo que no le cabe a esta Sala entrar a analizar la posible concurrencia de ese otro tipo delictivo, por falta de principio acusatorio.
Conclusión de todo lo expuesto es que, no existiendo prueba directa, y siendo la prueba indiciaria insuficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que se consagra en él articulo 24 de la Constitución Española , ha de revocarse la resolución recurrida, dictándose pronunciamiento absolutorio a favor del acusado ,con declaración de oficio de las costas procesales ( art. 240 nº 1 L. E. Cr .).
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso, no se hace declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eulogio , contra la Sentencia de fecha 26/10/2017 dictada por la Magistrada-Juez de Penal nº Seis de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 37/17, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de decretar su libre absolución del delito de hurto del que había sido considerado autor, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del juicio; y ello sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
