Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 50/2015 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100229
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1272
Núm. Roj: SAP MU 1272/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30024 41 2 2010 0005808
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2015
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Romualdo , Sabino , PROYECTOS MARSOL S.L.
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE
HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª VICENTE SANMARTIN AISA, VICENTE SANMARTIN AISA , VICENTE SANMARTIN
AISA
SENTENCIA
NÚM. 218/18
ILMOS. SRS.
D. Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 50/15,
tramitado en virtud de denuncia, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca, bajo el núm. de Diligencias
Previas 579/10, P.A. 23/11, por delito de Falsedad en Documento Mercantil en concurso medial con un delito
de Estafa en grado de tentativa, contra D. Sabino , nacido el día NUM000 de 1972, con DNI NUM001
en situación de libertad por esta causa y contra D. Romualdo , nacido el día NUM002 de 1963, con DNI
NUM003 en situación de libertad por esta causa, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr.
Salvador Díaz González de Heredia y defendidos por el Letrado Sr. Vicente San Martín Aisa; con intervención
del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. María
Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada denuncia por supuesto delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Sabino y Romualdo con fecha de entrada el día 26 de marzo de 2010, el Juzgado de Instrucción núm.
1 de Lorca por resolución de fecha 20 de mayo de 2010, acordaba incoar diligencias previas y, practicadas las que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.2 y 3 todos del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 , 248 , 249 y 250 del mismo texto legal , del que eran responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando para cada uno de los acusados por el delito de falsedad la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta. Y por el delito de estafa la pena para cada uno de los acusados de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y a la entidad Proyectos Marsol, S.L. la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros. Con imposición de costas proporcionales.
SEGUNDO .- Con fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra los acusados y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa de los acusados escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar para el día 2 y 3 de mayo de 2018 la sesión del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Finalmente, el juicio tuvo lugar el día 2 de mayo acordando la continuación de la sesión para el día 1 de junio de 2018 quedando sin efecto la señalada para el día 3 de mayo.
CUARTO.- En dicho acto, declararon, previamente advertidos de sus derechos constitucionales, los acusados y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de los agentes de la Policía Nacional con números de identificación NUM004 , NUM005 y NUM006 , Augusto , Benedicto , Braulio y Carmelo Por la acusación se renunció a la testifical del Agente de Policía Nacional número NUM007 , la testifical de Eliseo y la de Eugenio . Igualmente se renunció a la pericial propuesta al no haber sido impugnada. La documental se dio por reproducida.
QUINTO .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales aportando escrito que quedó unido a la causa. En consecuencia, con la modificación introducida calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.2 y 3 y 74.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de estafa continuado en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 , 74.1 , 248 , 249 y 250 del mismo texto legal . En la conclusión cuarta introdujo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Y en la conclusión quinta solicitó para los acusados por el delito continuado de falsedad la pena de 1 año y 9 meses de prisión con accesorias, y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito continuado de estafa en tentativa la pena de 11 meses de prisión, accesoria y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Para la entidad Proyectos Marsol, S.L. solicita responsabilidad directa y solidaria en el pago de las penas de multa impuestas a los acusados.
SEXTO .- La defensa de los acusados después de manifestar su oposición a la modificación de conclusiones introducida por el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
SÉPTIMO .- Después de conceder la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Sabino mayor de edad y sin antecedentes penales era administrador único de la entidad Proyectos Marsol, S.L. y Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado de la misma.
Dicha entidad que tenía como objeto social la promoción y construcción de todo tipo de edificaciones atravesaba una gran dificultad económica sin que lograra obtener ningún tipo de financiación a nivel nacional.
En base a lo anterior y con la finalidad de obtener financiación para su empresa procedente del extranjero los referidos formalizaron una serie de contratos denominados 'Contratos de financiación de Joint Venture' durante los años 2009 y 2010 mediante los cuales aquéllos únicamente se obligaban a emitir una serie de efectos mercantiles -pagarés- que fueran existentes y válidos así como autenticados por la entidad bancaria los cuales les serían devueltos antes de la fecha de vencimiento, obteniendo a cambio la financiación necesaria para su actividad empresarial. Como consecuencia de ello por parte de la entidad Proyectos Marsol, S.L. y a través de ella Sabino y Romualdo pusieron en circulación una serie de pagarés librados contra la cuenta corriente que dicha empresa tenía abierta con la entidad Caja Murcia, de la localidad de Lorca.
Sabino y Romualdo solicitaron a la entidad bancaria Caja Murcia que remitiera mensaje SWIFT al Banco San Juan AIPAC PHILIPPINES MANAGEMENT GROUP en relación a los pagarés con número NUM008 y NUM009 donde se recogiera las exigencias de autentificación de los efectos emitidos. Para ello los referidos realizaron requerimiento notarial a dicha entidad bancaria con fecha 24 de febrero de 2010 a lo que ésta se opuso en base a que no podía autenticar algo que no había visto físicamente siendo además el saldo de la cuenta corriente frente a la que iban dirigidos tales efectos a esa fecha de 5,44 euros.
La negativa de Caja Murcia a atender el requerimiento notarial supuso el fracaso de la operación.
En fecha 17 de mayo y 28 de junio de 2010, Romualdo envío correos electrónicos dirigidos al parecer a quien actuaba de intermediario en los contratos antes mencionados, poniendo de manifiesto que la operación quedaba cancelaba y solicitaba la urgente devolución de los documentos entregados.
Con fecha 5 de marzo de 2010, Eliseo en calidad de Secretario General de Caja Murcia formuló denuncia ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia poniendo de manifiesto que se había tenido conocimiento de la existencia de unos documentos supuestamente confeccionados por dicha entidad bancaria en relación a los pagarés NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 emitidos por Proyectos Marsol, S.L. Los documentos que acompañaban a estos pagarés fueron confeccionados artificiosamente y venían a reflejar que estos efectos cambiarios habían sido emitidos de manera legal, estaban libres de cargas y eran válidos hasta la fecha de otorgamiento. El contenido de estos documentos en ningún caso implicaba obligación ni garantía de pago a cargo de Caja Murcia.
No ha quedado acreditado que los acusados o alguien a su orden confeccionara dichos documentos ni que los facilitasen a terceros ni tampoco que tuvieran conocimiento de su existencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación pública, única personada en la causa, califica los hechos imputados a los acusados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa con fundamento respecto del tipo de falsedad en que los documentos que obran a los folios 17 y 33 y 34 de las actuaciones fueron creados artificiosamente por los acusados o por otra persona a su ruego con la finalidad de dar solvencia y garantía de pago a los efectos cambiarios a que venían referidos siendo estas falsedades imputables a los mismos por ser los que se beneficiarían de la misma; y respecto al tipo de estafa, por concurrir según la acusación, el requisito del engaño bastante, consustancial a la estafa, que estaría ínsito en las impresiones que aparentarían ser SWIFT enviados por Caja Murcia para dar solvencia a la empresa Proyectos Marsol S.L. frente a cuya cuenta iban los pagarés emitidos y que supuestamente serían presentados por los acusados para provocar error a terceras entidades o personas causando un perjuicio patrimonial a éstas.
Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, no puede compartir la tesis de la acusación y considera que no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Española .
Empezando por el delito de falsedad en documento mercantil, no se aprecia prueba de cargo frente a los acusados por la falsificación del documento obrante al folio 17 y el informe que reflejaría SWIFT interbancario emitido por parte de la entidad Caja Murcia y que obraría a los folios 33 y 34 de la causa.
Debe partirse de la versión ofrecida por los acusados. Sabino y Romualdo , administrador único y apoderado respectivamente de la entidad Proyectos Marsol, S.L. reconocen que ésta a la fecha de los hechos atravesaba graves dificultades económicas razón por la cual y sin posibilidad de obtener financiación nacional se les ofreció un negocio consistente en la firma de unos contratos conocidos como 'Joint Venture' (obrantes a los folios 289 y siguientes de las actuaciones) en virtud de los cuales obtendrían financiación internacional estando ellos únicamente obligados a emitir una serie de pagarés que deberían ser válidos y auténticos y que finalmente les serían devueltos. Reconocen que no realizaban a cambio ningún tipo de contraprestación sino únicamente la emisión de los efectos cambiarios que tenían que ser auténticos. Con dicha finalidad solicitaron a la entidad Caja Murcia, en la que tenían abierta la cuenta de la entidad Proyectos Marsol, para que emitiera SWIFT bancario dirigido al Banco San Juan AIPAC PHILIPPINES MANAGEMENT GROUP en relación a los pagarés con número NUM008 y NUM009 donde se recogiera las exigencias de autentificación de los efectos emitidos. Como consecuencia de dicha petición Caja Murcia emitió el SWIFT de fecha 27 de enero de 2010 que obra al folio 7 de las actuaciones y por la que ésta únicamente manifestaba que tales efectos existían y eran válidos solo a la fecha de vencimiento. Haciendo mención expresa que tal afirmación lo era solo a efectos de autenticación de los documentos y sin ninguna responsabilidad ni garantía del banco, aclarando en consecuencia que tales cheques o efectos bancarios solo serían pagados si había fondos en la cuenta de Proyectos Marsol a la fecha de vencimiento.
Explican los acusados que dicha comunicación bancaria no fue suficiente y no cumplía las exigencias del Banco San Juan al que iba dirigido razón por la cual y con respecto a estos mismos efectos cambiarios se realizó a la entidad Caja Murcia un requerimiento notarial en fecha 24 de febrero de 2010 que obra a los folios 5 y siguientes de las actuaciones y en donde se les requería para cumplimentar a Banco San Juan AIPAC PHILIPPINES MANAGEMENT GROUP los requisitos que resultaban del documento que se incorporaba al acta notarial y que obra unido al folio 9 de la causa. Si se examina el mismo puede observarse que efectivamente se le estaba solicitando a la entidad Caja Murcia que confirmarse vía SWIFT la información relativa a si los efectos bancarios antes aludidos se poseían y existían legalmente y si eran válidos a la fecha de vencimiento, que Proyectos Marsol era un buen cliente desde hacía más de 7 años y que los fondos no podrían ser trasferidos hasta la fecha de vencimiento de los cheques o efectos bancarios y que no estaban gravados ni tenían cargas y estaban libremente disponibles. A dicho requerimiento notarial se opuso la entidad Caja Murcia en base a que la cuenta donde estaban domiciliados los pagarés solo contaba a esa fecha con un saldo de 5,44 euros.
La presunta falsedad se ha centrado en el documento obrante al folio 17 de la causa (obra al folio 355 su traducción al español) de fecha 10 de febrero de 2010 en la que aparece la firma de Benedicto (Director a la fecha de los hechos de la oficina de Caja Murcia Los Naranjos de Lorca) y que vendría referido a los pagarés número NUM010 , NUM011 , NUM012 , y NUM013 donde se indica la confirmación por parte de Caja Murcia dirigida a D. Justino que los referidos efectos emitidos a nombre de Justino el día 7 de enero de 2010 proceden de fondos limpios ganados de manera legal y de origen no delictivo. Asimismo, se ha centrado la presunta falsedad en el documento obrante a los folios 33 y 34 de la causa de fecha 15 de marzo de 2010 (consta a los folios 358 y 359 respectivamente su traducción al español) y que vendría referido a los pagarés número NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 . Tal documento reflejaría un SWIFT por parte de Caja Murcia dirigido a Banco Central de Asia confirmando que los referidos pagarés habían sido emitidos de manera legal, estaban libres de cargas y eran válidos hasta la fecha de otorgamiento.
En primer lugar, debe ponerse de relieve que el SWIFT admitido por Caja Murcia como inicialmente emitido y dirigido al Banco San Juan y después anulado tras el requerimiento notarial efectuado por los acusados no viene referido a los mismos efectos bancarios a los que se refieren los documentos falseados.
En segundo lugar y según resultó de la declaración de Braulio , quien en la época de los hechos objeto de enjuiciamiento era director del departamento de extranjería de Caja Murcia, tales documentos falsificados no harían responsable a Caja Murcia del pago de los pagarés citados en los mismos, esto es, con su contenido no se garantizaba su cobro. También resultó de su declaración que tales mensajes SWIFT solo son válidos si son emitidos por el departamento de extranjería de la entidad bancaria. Tampoco sabe el efecto que tendrían los documentos cuestionados, pero explica que podría ser para dar a los efectos cambiarios cobertura o garantía.
Añade este testigo que efectivamente los acusados se pusieron en contacto telefónico y personal con él para comentarles la operación y solicitar información de cómo recibir unos fondos aclarando igualmente que en esa consulta aquéllos iban acompañados de otro directivo de la entidad, Virgilio . Aclara también este testigo que la pretensión de los acusados es que los pagarés (hay que entender que se refiere a los pagarés indicados en el requerimiento notarial) fueran autenticados, pero indica que eso no lo podía hacer ya que él no había visto físicamente los pagarés y además la cuenta no tenía saldo. En definitiva, explica que no se le exigió garantía para el pago de los pagarés, sino solo su autentificación, pero él se negó porque no podía autenticar algo que físicamente no había visto.
Puede concluirse por tanto a la vista de lo expuesto, que los acusados no solicitaron a Caja Murcia que ésta garantizara el pago de los efectos bancarios y también puede afirmarse que los documentos que resultaron ser falsificados tampoco suponen tal garantía de pago.
La acusación basa su pretensión punitiva en el informe pericial caligráfico obrante a los folios 438 a 449 de autos, no impugnado por la defensa, en que el perito concluye, de un lado, que las firmas estampados en los documentos obrantes a los folios 17 y 34 son auténticas pero que los documentos han sufrido alguna manipulación mediante colocación (con diversas técnicas) de la firma auténtica con el sello de la entidad alterando el contenido primario, concluyendo en definitiva que los mismos son falsos.
Del contenido del informe pericial referido se puede inferir la falsedad que proclama la acusación de los documentos impresionados, pero que del dictamen pericial caligráfico se desprenda la falsedad indicada no significa que tal falsificación sea imputable a los acusados. Y ello incluso teniendo en cuenta que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, ya que la autoría de un delito de falsedad documental no requiere la ejecución material del documento inauténtico, sino que es suficiente el dominio funcional sobre la mutación de la verdad. Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica 'que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, admitiéndose al margen de la autoría mediata y la inducción, la coautoría, en los casos que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional el hecho, TS 2ª SS de 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 , 146/2005 de 7 de febrero , 25 de enero y 16 de mayo de 2006 '.
Resulta por tanto necesario analizar a continuación si el conjunto de la prueba practicada permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española y de aplicación en favor del acusado. Consagrándose este principio de inocencia, como una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Y, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 30 de junio de 2.010 indica 'Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art.
24.2 CE , que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye elart. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.' La acusación sostiene la autoría de los acusados con fundamento en la premisa que ellos son los únicos beneficiados de la falsificación, pero ello no es del todo cierto. Como se ha visto, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la del dominio funcional del hecho, que establece que con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de dominio funcional de los hechos, dado que por su propia esencia quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación, lo que determinará una especie de prueba imposible, por lo que cabe estimar acreditado tal dominio a través de un conjunto de indicios concurrentes, como por ejemplo que fue el mismo quien puso en circulación los efectos falsos, o que es racionalmente inviable que otra persona pudiera haberse ocupado del falseamiento sin previo consentimiento de aquel, al ser el único encargado de la gestión de la empresa - STS de 20/12/2005 , por todas -.
Pero estima este Tribunal que la atribución a los acusados de la falsificación de los documentos indicados no es la conclusión obvia, evidente y lógica que la jurisprudencia exige y ello porque prescindiendo de las consideraciones anteriormente referidas sobre la materialidad de la falsedad, aunque los acusados podrían claramente obtener beneficio de la misma porque les permitiría obtener la financiación perseguida, no hay que olvidar que, en primer lugar, los pagarés emitidos por la empresa gestionada por ambos habían sido puestos en circulación por lo que la necesidad de que los mismos fueran acompañados de garantía de solvencia de la empresa beneficiaba en principio a cualquiera que quisiera negociar con ellos. En segundo lugar, no tiene sentido que los acusados practicaran requerimiento notarial a Caja Murcia en fecha 24 de febrero de 2010 referido a dos pagarés para que se cumplimentara por su parte el SWIFT con las exigencias requeridas por el Banco San Juan y sin embargo uno de los documentos falseados que se les atribuye venga referido a pagarés distintos y además sea de fecha anterior a dicho requerimiento, esto es, el documento obrante al folio 17 de la causa está fechado el día 10 de febrero de 2010 y viene referido a efectos cambiarios distintos. Y lo mismo puede decirse del documento obrante a los folios 33 y 34, que si bien tiene fecha de 15 de marzo de 2010 indica pagarés distintos de los que fueron objeto de requerimiento notarial.
La versión de los acusados sobre el fracaso de la operación tras la negativa de Caja Murcia a atender el requerimiento notarial viene refrendada con el correo obrante al folio 299 de la causa de fecha 17 de mayo de 2010 donde el acusado Romualdo manifiesta al abogado que al parecer realizaba funciones de intermediario en la operación 'Joint Venture' la preocupación por los pagarés entregados y no devueltos. Y en el mismo sentido debe destacarse el correo obrante al folio 292 de fecha 28 de junio de 2010 donde el mismo acusado pone de manifiesto que la operación está cancelada ya que la mercantil (Proyectos Marsol) había dejado de tener relaciones con Caja Murcia y solicitaba lo más urgente posible la devolución de los documentos ya que los mismos habían quedado anulados tanto por la mercantil como por dicha entidad bancaria. Estos correos si bien son de fecha posterior a la fecha de la denuncia son anteriores a que los acusados fueran llamados a declarar en sede policial por los hechos aquí enjuiciados.
Por lo demás esta falsificación según lo apuntado más arriba no deja de ser innecesaria e ineficiente ya que la misma no implicaba garantía de pago por parte de la entidad bancaria y por tanto no obligaba en nada a ésta. Y los testigos que han declarado por tener conocimiento de los hechos a raíz de que fueran informados de la existencia de estos pagarés y de los documentos falsos ninguno ha indicado que la entrega de los mismos y de los documentos que les acompañaban fueran aportados por los acusados. Es decir, ninguno hace ni la más mínima mención sobre una posible intervención al respecto por parte de los acusados.
Consecuentemente, la valoración conjunta de todo ello, no permite determinar, quién o quienes materializaron los documentos objeto de análisis pericial, y ni tan siquiera quien pudo haber llegado a redactar el texto de los mismos. Por lo que tampoco puede darse por probado que la confección de tales documentos y la estampación de las firmas, hubiese tenido lugar con el conocimiento ni con el consentimiento de los acusados.
Todo lo cual, lleva a determinar que no se cuenta con prueba de cargo suficiente para llegar a la convicción o certeza sobre su autoría ni material ni tampoco que se concertasen para ello con quien pudo haber llevado a cabo la confección de los documentos. Llegados a este punto entendemos que no procede declarar la responsabilidad penal de los acusados en virtud de un dominio funcional del hecho más aparente que real y más presumido que fundado porque la nitidez de aquel viene interferida por las razones explicitadas, por lo que, el principio de presunción de inocencia en favor de los acusados, no ha quedado enervado con respecto al delito de falsedad documental.
SEGUNDO.- Finalmente, el pronunciamiento absolutorio también debe extenderse al delito de estafa en grado de tentativa. En primer lugar, no ha quedado acreditado que los acusados fueran sabedores de que los pagarés auténticos por ellos emitidos fueran acompañados de tales documentos pues no ha quedado probado que fueran ellos quienes los facilitaran. Y no se estima suficiente como elemento indiciario de ello, el dato de que los acusados en teoría podrían resultar beneficiarios de los mismos ya que como hemos indicado no serían los únicos, pero si en cualquier caso los que quedarían claramente al descubierto ante dicha falsedad.
Pero, es más, tales documentos constituirían en realidad una falsedad que no podría nunca llevar a engaño a la entidad bancaria Caja Murcia, ya que de un lado el que aparenta mensaje SWIFT no era válido por no venir del departamento de extranjería y, de otro, ninguno de los documentos falsificados implicaba obligación alguna de pago a su cargo.
En consecuencia, no ha quedado acreditado que los acusados fuesen conocedores de la existencia de tales documentos ni de que los mismos a sabiendas los aportaran con la finalidad de conseguir un erróneo desplazamiento patrimonial que como se ha dicho no podría provenir de la entidad Caja Murcia, que ni tan siquiera se ha personado como perjudicada por los hechos. Todo lo cual lleva también a un pronunciamiento absolutorio con respecto a este segundo delito.
El pronunciamiento absolutorio hace innecesario entrar en el estudio de la modificación de las conclusiones introducida por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Sabino y a D. Romualdo , de los delitos objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
