Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100220
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1083
Núm. Roj: SAP MU 1083/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0014946
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luciano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CAPILLA RUIZ
Recurrido: Roman , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA,
Abogado/a: D/Dª ROCIO RUBIO FUENTES,
Rº. Apelación ADL 45/2018
Instrucción DOS Murcia
Juicio Delitos Leves 290/16
SENTENCIA
NÚM. 218 /18
En la ciudad de Murcia, a 25 de mayo de 2018.
D. Álvaro Castaño Penalva, magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, ha visto en grado
de apelación el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción en el procedimiento ut supra referenciado, seguido por estafa, en el que han intervenido, como
apelante, el denunciado D. Luciano ; como apelados el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Roman ; y
como denunciada (absuelta) Dª. Elisenda .
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 25 de enero de 2018, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «En el mes de junio de 2015 Elisenda contactó a través del teléfono NUM000 con Roman y le ofreció unos bonos de hotel en nombre de la empresa ELJADU ECONOMIC TOURS SL, de la que era administrador Luciano .
Roman adquirió on line un paquete de bonos por 80 euros y recibió unos códigos para reservar los hoteles adheridos a la promoción.
Tras reiterados intentos Roman no consiguió canjear los bonos por un alejamiento en Chipiona en el mes de julio de 2015 pues la página web a través de la que debía hacerlo se quedaba colgada, figuraba como inexistente o indicaba que el hotel no tenía plazas.
Ante la imposibilidad de solucionar el problema con la empresa Roman remitió el 2/07/2015 un escrito de desistimiento por burofax, del que no obtuvo respuesta.
El 5/06/2016 la empresa ELIJAHOTEL reactivó los bonos de Roman y detrajo de su cuenta bancaria la cantidad de 80 euros».
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: «FALLO: ABSUELVO a Elisenda .
CONDENO a Luciano , como autor de un delito leve de estafa a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 5 euros, en total CIENTO CINCUENTA EUROS (150 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.
CONDENO a Luciano , con la responsabilidad civil directa de ELJAUDE ECONOMIC TOURS SL, a indemnizar a Roman con la cantidad de 196,07 euros».
SEGUNDO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 17 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de estafa.
Fundamenta su convicción sobre la realidad del ilícito en el resultado de la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente la declaración del denunciante junto con la documentación aportada; así mismo, rechaza expresamente el alegato de descargo remitido por el Sr. Luciano al juzgado para su lectura en el plenario, según el cual la controversia sería civil porque el denunciante no ejercitó en plazo su derecho a la cancelación de los bonos. Razona la sentencia que concurren los elementos propios de un delito leve de estafa porque: a) El conjunto de la documentación revela indicios suficientes de que la empresa vendedora de los bonos de hotel presenta una apariencia de legalidad que, sin embargo, no se corresponde con su posterior forma de actuar, dando lugar finalmente a que la empresa se embolse el dinero del cliente sin facilitarle el objeto vendido y sin darle opción a ejercitar la cancelación de la venta, que además se reactiva de forma automática en el transcurso del año.
b) El ánimo de defraudar existe en el momento de la contratación, según infiere del hecho de que la empresa que vende los bonos no tenga correctamente habilitada la página web que permite canjear los códigos por noches de hotel, que no ofrezca solución alguna a la persona que ha adquirido los mismos por Internet, que tampoco permita acceder al consumidor a la página web para la cancelación o el desistimiento en plazo, ni informe en modo alguno al cliente de la recepción del burofax de cancelación.
c) Es significativo que los hoteles supuestamente adheridos a la oferta manifestaran al denunciante que desconocían a la empresa vendedora; y que la entidad que ofertó los bonos haya cambiado de logo y de nombre comercial utilizando en poco tiempo los nombres de Eljaude Economic Tours SL, Elajdu, Elijahoteles y Solhoteles, con lo que ha creado confusión que dificulta el resarcimiento del cliente.
SEGUNDO. Frente a ello, alega el recurso, de un lado, el defecto formal de falta de motivación, que debe decaer. Constituye doctrina reiterada la que señala (así, STC de 18 de marzo de 1997 ) que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen no obliga, sin embargo, a desarrollar extensas argumentaciones que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, pues «la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» ( STC 70/1990 ). Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC 145/1995 y 32/1996 , entre otras).
En el presente caso la resolución combatida ofrece una argumentación y motivación suficientes, explica las razones que justifican la decisión, ut supra sintetizadas, y aborda cada uno de los temas que suscitó el recurrente en su pliego de descargo.
TERCERO. En cuanto al fondo, el recurso denuncia error en la valoración de la prueba, en la individualización de la pena y en la fijación de la responsabilidad civil. Concretamente, porque: A) No hay ninguna prueba que acredite que los bonos han sido rechazados por algún establecimiento hotelero donde hubiera sido posible su canje, máxime cuando los citados bonos van rubricados por la propia empresa vendedora, son nominativos y cada uno de ellos dispone de su correspondiente código de seguridad solo desbloqueable por el establecimiento comercial que los acepte. No es una práctica habitual, ni existe requisito alguno que indique la forma del envío de tales bonos, absolutamente válidos y de uso ordinario en los establecimientos hoteleros que le indicaron al denunciante.
B) El denunciante no ha ejercitado en su plazo legalmente establecido la acción de desistimiento que le reconoce la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que en su art. 10 alude al derecho de desistimiento, por lo que la cuestión planteada es estrictamente civil.
C) Se aportó con el escrito de alegaciones resolución del Juzgado de Instrucción 7 de Granada que concluía con el dictado de una sentencia absolutoria por hechos similares.
D) El denunciante nunca ha tenido ninguna relación contractual con el Sr. Luciano , sino con la empresa Claroja Tours SL, tal y como el propio denunciante reconoce.
E) La página web de la empresa siempre estuvo habilitada para realizar la devolución de los bonos, así como la dirección postal y los números de teléfono puestos a disposición del cliente.
F) Es una afirmación carente de virtualidad indicar que se ha intentado por el apelante confundir al cliente Elijahoteles y Solhoteles, ya que se trata de marcas comerciales usadas en el tráfico mercantil.
G) La imposición de una multa de 5 € días supone una supone infracción en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado y no se adapta al hecho en sí.
H) Fija una indemnización de 360 € cuando la cantidad que se le cargó en su tarjeta fue de 180 €, por lo que la responsabilidad civil debe adaptarse al real perjuicio sufrido.
CUARTO. Ninguno de los anteriores alegatos debe acogerse. Sobre la valoración de la prueba, porque el recurrente ignora elementos tan esenciales como la declaración de la víctima y la documentación aportada, bastantes para enervar la presunción de inocencia. De aquel testimonio resulta acreditado que la empresa que vendía los bonos no tenía correctamente habilitada la página web que permitía canjear los códigos por noches de hotel, no ofrecía soluciones a los compradores, no posibilitaba que estos pudiesen cancelar o desistir de la operación, y no acusó recibo al cliente de la recepción del burofax de desistimiento; ello unido a que los hoteles que se ofertaban como adheridos le manifestaron que desconocían a la empresa vendedora, y a que esta ha cambiado de logo y de nombre comercial en poco tiempo (Eljaude Economic Tours SL, Elajdu, Elijahoteles y Solhoteles).
Tales datos revelan muy a las claras toda una estrategia defraudatoria a través de Internet desplegada desde el principio con el propósito de no cumplir, lo que convierte el ilícito en un negocio civil criminalizado.
Confirma la anterior convicción el hecho de que el denunciado no haya aportado ni una sola prueba de alguna operación real, lo que le habría resultado enormemente fácil.
QUINTO. Por último, sobre los otros dos temas que suscita el recurso, otra vez se ignora el argumentario de la sentencia apelada, que explica claramente por qué fija la cuota de la pena de multa en 5 € y la cuantía de la responsabilidad civil, y que esta alzada comparte plenamente.
Sobre lo primero, razona que: «En cuanto a la cuota diaria de multa, se desconoce la situación económica del denunciado y por ello considero que la misma ha de fijarse en la cifra de 5 euros que está comprendida dentro de los límites mínimos establecidos por el Código Penal y es acorde con la capacidad económica de cualquier persona con escasos recursos».
Y respecto a la responsabilidad civil, que: «En el presente caso el denunciado Luciano debe indemnizar, con la responsabilidad civil directa de Eljaude Economic Tours SL, a Roman con la cantidad de 160 euros por el importe de los dos lotes de bonos que se le cobraron.
Procede también indemnizar por los perjuicios sufridos a consecuencia de estos hechos, consistentes en el cargo de 8 euros de comisión que pagó el denunciante al banco Triodos Bank por la anulación de la tarjeta utilizada para la adquisición de los bonos y procede también el resarcimiento por los 28,07 euros que pagó el denunciante por la emisión del burofax de desistimiento».
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
