Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 22/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100187
Núm. Ecli: ES:APT:2018:881
Núm. Roj: SAP T 881/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 22/2018
Procedimiento Juicio Rápido nº 33/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 218/18
Tribunal.
Magistrados,
Ilmo. Sr. Don Ángel Martínez Saez. (Presidente)
Ilma. Sra. Doña Susana Calvo González
Ilmo. Sr. Don Carlos Cerrada Loranca
En Tarragona, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Purificacion
, representada por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendido por el Letrado Sr. Fucho Pastor, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha de 09 de enero de 2018, en
el Procedimiento Juicio Rápido número 33/2017 , seguido por delito de Malos tratos en el que figura como
acusada la apelante; como acusación particular Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales,
Sra. Borrell Félix y defendido por la Letrada, Sra. Vera; ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal
quien se opone al recurso presentado.
Ha sido ponente el Magistrado D. Carlos Cerrada Loranca.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO: la acusada Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 ed septiembre de 2017 sobre las 20:00 horas aproximadamente en la entrada del domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Pobla de Montornés, mantuvo una discusión con su marido Fabio en el transcurso de la cual, la acusada, con intención de menoscabar su propia autoestima, le dijo '¿maricón, dónde vas?, cabrón, pringado, cornudo'; para después, con intención de atentar contra su integridad física, acorralarle contra la Puerta de salida propinándole bofetones en la cara y patadas en la rodilla derecha. Acto seguido, la acusada, y con igual ánimo de atentar contra la integridad física de su marido, agarró de la mesita del recibidor una figura de un ídolo de madera africano y la dirigió, de forma repetida, contra su cabeza, sin lograr impactar porque su marido lo evitó interponiendo su brazo derecho.
Como consecuencia de esta agresión, Fabio sufrió contusiones múltiples en la extremidad superior y contusión en la rodilla; lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 1 día impeditiva y 6 días no impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad.
El perjudicado no reclama por las lesiones sufridas; no obstante, presentó denuncia por estos hechos en fecha 17/09/2017 ante la Comisaría de Mossos d#Esquadra de El Vendrell'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Purificacion como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejada del de Fabio ; con expresa imposición de UNA TERCERA parte de las costes procesales que se hubieren producido.
Debo CONDENAR y CONDENO a Purificacion como autora penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO doméstico en su modalidad de haber tenido lugar en el domicilio común, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DIA y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Fabio , transitar y permanecer en la calle donde la persona protegida reside, trabaje o frecuente habitualmente durante UN año, OCHO meses y UN día, prohibición de comunicación con Fabio por cualquier medio por tiempo de UN año, OCHO meses y UN día; con expresa imposición de UNA TERCERA parte de las costes procesales que se hubieren producido.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Purificacion del delito de amenazas leves del que venía siendo acusada, declarándose de oficio un tercio de las costas procesales causadas.
Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta condicionada a que la condenada no vuelva a delinquir en el plazo legal de DOS años, OCHO meses y DIECISIETE días desde la fecha en que la presente resolución devenga firme. Quedan intactas las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibiciones de aproximación y comunicación.
Firme la presente resolución, requiérase a la misma para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
Se acuerda la suspensión de la pena de localización permanente impuesta condicionada que la condenada no vuelva a delinquir en el plazo legal de CUATRO meses y VEINTIDÓS días desde la fecha en que finalice la anterior suspensión. Firme la presente resolución, requiérase a la misma para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Purificacion , oponiéndose el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Purificacion contra la sentencia de instancia, alegando la insuficiencia del testimonio de Fabio como elemento que sustenta la condena de la apelante, por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo.
Por parte del Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- A los efectos de dotar a la presente resolución de la claridad suficiente para ser entendida, se dará contestación al motivo de error en la valoración de la prueba considerando la parte apelante que la practicada en el acto de enjuiciamiento resulta insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión.
En primer lugar debemos partir del análisis realizado por el juzgador de instancia en relación con la declaración prestada en el juicio por parte del perjudicado. Destacar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la generalidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juzgador a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en Fabio , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.
Destacar que tras examinar los autos y visionar el juicio oral, el juzgador de instancia realiza una valoración correcta de la declaración testifical prestada por Fabio , identificando la Sala, en la misma, motivos que le dotan de una mayor fiabilidad, especialmente en la manera de expresarse el perjudicado, los detalles del lugar donde acontecen los hechos.
En relación con tal declaración testifical, debemos destacar que la contradicción que se introdujo por vía del art. 714 LECr por la defensa, viene mitigada por cuanto el denunciante se ratificó en la denuncia como obra en su declaración de instrucción y si bien es cierto que no se recoge expresamente que le impactara en el brazo derecho con el ídolo de madera, la Sala estima que tampoco es una contradicción severa que obligue a descartar el testimonio por entero.
Señalar que no observamos en dicha declaración una voluntad magnificadora o sobreincriminatoria respecto de la acusada, resultando especialmente ilustrativo al respecto el dato que el mismo reconoce que la expresión 'hijo de puta' no se lo dijo, a pesar de verbalizarlo en el acto del plenario.
A ello sumamos, tal y como recoge la sentencia recurrida, las restantes pruebas obrantes en la causa y practicadas en el plenario, que disipan cualquier duda que pudiera suscitarse. Corroboran las manifestaciones del denunciante el parte médico y el informe forense, que fue ratificado y explicado, entendemos, de manera suficiente por el perito.
Por tanto, tal y como valora el juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia.
TERCERO.- También se estima correcto el pronunciamiento sobre el delito leve de injurias, donde el objeto de protección de la presente infracción penal es la dignidad, entendida como el conjunto de valores ético- sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo de manera nuclear a la dimensión ética de la persona, envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Partiendo de todas estas premisas, cabe concluir, tal como lo hace el juez 'a quo', que las expresiones vertidas por la apelante hacia Fabio '¿maricón, dónde vas?, cabrón, pringado, cornudo'), si bien nacen del conflicto existente entre las partes, no pueden entenderse como un mero reproche del recurrente hacia la denunciante ni tampoco que tal expresión deba asociarse únicamente a una cuestión de malas maneras o déficit de educación, sino que con ella se pretendió desmerecer al denunciante en su dignidad, bien jurídico protegido por el tipo penal, y entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. Por tanto, cabe concluir que no existe espacio para la entrada en juego del principio de presunción de inocencia pues de la declaración de hechos probados y las consecuencias normativas que se derivan de la misma traen causa de los concluyentes resultados del cuadro probatorio producido en el plenario.
CUARTO.- Estimando la voluntad impugnativa de la apelante se aprecia el error de subsunción en la aplicación de la agravación en consideración a que el maltrato se produjo en el domicilio familiar. Dicha opción típica no puede compartirse. El fundamento estrictamente culpabilístico de la responsabilidad criminal rechaza soluciones puramente objetivistas tanto en la imputación del resultado como en la aplicación de circunstancias agravatorias.
La ratio de la cualificación de la conducta descrita en el artículo 153 CP cuando se produce en el domicilio, no puede justificarse sólo atendiendo al criterio objetivo o circunstancial de producción. Elementales razones de interpretación sistemática reclaman identificar, para justificar la pluspunición, que el sujeto activo busque de propósito la perpetración de la acción maltratante en dicho espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad ejecutiva, derivada de la dificultad para la víctima para solicitar ayuda de terceros o, en su caso, la violación del espacio de intimidad domiciliar cuando carece de título de acceso a la vivienda.
En un caso como el que nos ocupa, en que la acción maltratante se produce en el domicilio común, enmarcado por la actual y constante convivencia familiar, parece evidente que el sujeto no buscó de propósito ni abarcó intelectualmente ninguna de las circunstancias que fundan la agravación por el lugar de comisión de la acción, por lo que no se hace merecedor de ese mayor reproche.
De tal modo, las consecuencias de la estimación del motivo pasan por limitar la responsabilidad penal de Purificacion , por la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP .
En consecuencia procede imponer la pena, atendidas las circunstancias del caso y la no presencia de especiales elementos intensificadores de la antijuridicidad, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un plazo de un año y un día; Prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Fabio , transitar y permanecer en la calle donde la persona protegida reside, trabaje o frecuente habitualmente durante UN año, CUATRO meses y UN día, prohibición de comunicación con Fabio por cualquier medio por tiempo de UN año, CUATRO meses y UN día.
También procede la corrección del plazo de suspensión estableciéndose la duración de dos años, plazo adecuado a la extensión de la pena finalmente impuesta, condicionado a que no delinca.
Añadir que los plazos de suspensión impuestos en sentencia (por el delito de maltrato y por el delito leve) se habrán de computar a la vez, en interpretación favorable para el reo.
QUINTO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha de 09 de enero de 2018, en el Procedimiento Juicio Rápido número 33/2017 , imponiéndose pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de un año; prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Fabio , transitar y permanecer en la calle donde la persona protegida reside, trabaje o frecuente habitualmente durante UN año, CUATRO meses y UN día, prohibición de comunicación con Fabio por cualquier medio por tiempo de UN año, CUATRO meses y UN día.Se establece la suspensión de la pena de prisión por plazo de dos años, condicionada a que no delinca en el mismo.
Los plazos de suspensión se computarán a la vez.
Se confirma el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

