Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 191/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100215

Núm. Ecli: ES:APA:2019:897

Núm. Roj: SAP A 897/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0019381
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000191/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000650/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Filomena
MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado ANA MARIA PONCE MORQUILLA
Procurador NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
Apelado/s Adolfo
Abogado AMALIA MARIA ORTUÑO MENGUAL
Procurador ISABEL MARTINEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 000218/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de abril de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 544, de fecha 13 de noviembre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000650/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Filomena y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. MESA SANCHEZ

- CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. PONCE MORQUILLA, ANA MARIA, y como parte
apelada Adolfo , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ NAVARRO, ISABEL y dirigido por el
Letrado Sr./a. ORTUÑO MENGUAL, AMALIA MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- El acusado D. Adolfo mantuvo una relación matrimonial con la denunciante Dña. Filomena .

Tiende dos hijos en común y esetan actualmente divorciados. El acusado ha sido condenado en sentencia firme de 3 de abril de 2017 por delito de malos tratos causados a la denunciante. En fecha 26 de noviembre de 2017 cesó la prohibición de aproximación y comunicación que el acusado tenía respecto de la denunciante.



SEGUNDO.- A partir del 26 de noviembre de 2017, el acusado ha acudido en varias ocasiones a casa de la mujer en Alicante, a solicitar el correo o herramientas para su trabajo. No consta que en esas u otras ocasiones se haya dirigido a la denunciante con expresiónes como 2mantenida de mierda, puta de mierda, hija de puta, zorra'.



TERCERO.- La denunciante trabaja en su supermercado de la playa de DIRECCION000 . No consta que el día 30 de agosto de 2018 el acusado acudiera a ese lugar y preguntara por la denunciante.



CUARTO.- El día 16 de octubre de 2018 el acusado efectuó veintiseis llamadas al teléfono de la mujer.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a D. Adolfo y declaro las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Filomena y el MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de marzo de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito continuado de injurias de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo texto legal . El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal o, subsidiariamente, por un delito leve de vejación injusta del artículo 173.4 del mismo texto legal . La representación procesal del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, la impugnación de la sentencia obedece a motivos de naturaleza estrictamente jurídica, por discrepancia en la calificación penal de los hechos declarados probados en la misma resolución. El Magistrado-Juez de lo Penal estima que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de coacciones ni de un delito de acoso, mientras que el Ministerio Fiscal aprecia en la conducta no discutida la concurrencia de los requisitos de la figura delictiva de las coacciones o, subsidiariamente, del delito leve de vejaciones injustas. Esta exclusión de toda diferencia respecto a los hechos enjuiciados, permite al Tribunal fiscalizar en toda su extensión el motivo de impugnación planteado sin riesgo de invasión de la esfera de conocimiento exclusivo del Juez y de alteración de la valoración de la prueba practicada desde la inmediación. La discusión es puramente jurídica y en esa área la competencia en la segunda instancia es completa, tal y como demanda el Ministerio Fiscal, pudiendo revocarse la sentencia con la condena de la parte apelada sin merma de su derecho de defensa o vulneración de las garantías propias del juicio celebrado, ya que el acusado ha tenido oportunidad de conocer y oponerse a las consideraciones jurídicas tanto en la primera instancia como ante este Tribunal.



TERCERO.- La Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia impugnada ya que los hechos declarados probados, que permanecen inalterados, no son constitutivos del delito de coacciones ni del delito leve de vejaciones injustas por los que se pretende la condena del acusado. El Juzgador ha declarado probado que el día 16 de octubre de 2017 el acusado efectuó 26 llamadas al teléfono de la mujer. Los requisitos del delito de coacciones de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremode 24/4/89 , 26/5/93 y 6/10/95 , son: 1).-Una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto, a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2) Tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4) Debe existir un animus tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, y 5) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que presiden o debe regular la actividad del agente. La Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia impugnada al señalar que, si bien consta en la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, obrante al folio 53, que en el teléfono de la denunciante se han recibido el día 26 de octubre de 2018 26 llamadas perdidas desde el contacto Adolfo , que corresponde con el número NUM000 , la diligencia resulta demasiado escueta, al no consignar la hora a que se producen las llamadas, por lo que se ignora si esas llamadas entrañan una reiteración de conducta o si se produjeron en un mismo acto. Además no se acredita que con las 26 llamadas el acusado impusiera su voluntad restringiendo la libertad de decidir de la denunciante, quien declaró en el acto del juicio que se trató de llamadas perdidas, por lo que el teléfono las desvía y no suena, lo que no tiene suficiente entidad para tener por perfeccionado el tipo de coacciones en los términos definidos por constante jurisprudencia, puesto que falta la violencia física o compulsiva y no es factible inferir que el acusado actuara por el dolo de constreñir la voluntad ajena.

Tampoco puede prosperar la pretensión del Ministerio Fiscal de que por las referidas llamadas perdidas se condene al acusado como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , pues si bien es cierto que tal solicitud no infringe el principio acusatorio, al no estar castigado con una pena más grave que el delito de coacciones que fue objeto de acusación y al ser el mismo el bien jurídico protegido, al estar ambos comprendidos en el Titulo VI del Libro II del Código Penal, delitos contra la libertad, al tratarse de llamadas perdidas, que fueron desviadas por el teléfono de la denunciante, que no sonó, por lo que no podemos concluir que las mismas molestaran, perjudicaran o hicieran padecer a la denunciante, pues es evidente que la misma no se enteró de dichas llamadas hasta que comprobó el registro de llamadas en su teléfono. Por ello compartimos la conclusión de la sentencia recurrida de que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- También interpone recurso de apelación la representación procesal de la denunciante solicitando la condena del acusado por un delito de acoso o de coacciones o de vejación injusta y, subsidiariamente, que se acuerde la anulación de la sentencia absolutoria por su insuficiencia motivadora. La representación procesal del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso respecto de la condena, bien por coacciones o por vejación injusta.

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto legal, error en la calificación del delito e incongruencia de la sentencia, argumentando que la sentencia, de modo erróneo, establece que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que el acusado es autor de un delito continuado de injurias de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .

Mantiene que dicha afirmación es incorrecta y afirma que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la condena por un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y por un delito leve de vejación injusta del artículo 173. El motivo no puede ser estimado pues, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, se comprueba que el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación inicial por los delitos de coacciones y de injurias. Continúa la parte recurrente afirmando que la sentencia considera que los hechos son subsumibles en el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y, sin embargo, no condena por dicho delito, lo que se solicita en el recurso. Basta la lectura de la sentencia para comprobar que el recurrente vuelve a incurrir en error, ya que en la misma se razona que el tipo del artículo 172 ter se introdujo para colmar la laguna punitiva del acoso sin violencia, analizando las sentencia del Tribunal Supremo de 554/2017, de 12 de julio y 324/2017 de 8 de mayo , para descartar en el caso de autos la concurrencia de sus requisitos y concluir que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal. La Sala comparte tal conclusión ya que el artículo 172 ter del Código Penal castiga el delito de acoso en los siguientes términos: '' 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.' En el párrafo segundo de dicho artículo se encuentra el tipo agravado: '2.Cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el apartado segundo del art.

173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3.Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4.Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

El tipo penal se configura como una modalidad del delito de coacciones y responde a la insuficiencia de los tipos tradicionales para hacer frente al fenómeno del hostigamiento, se trata de ofrecer una respuesta a conductas de indudable gravedad, que en muchas ocasiones en su consideración como actos aislados, no podían ser calificadas ni como coacciones, al faltar el elemento de violencia, ni como amenazas, en tanto que no se exteriorizaba ninguna intimidación y sin embargo por su reiteración eran susceptibles de provocar inseguridad, miedo o de afectar a la libertad en quien se veía afectado por ellas.

Como indica la STS 554/2017 de 12 de julio de 2017 : 'Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.(...) El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el Cpenal en la L.O. 1/2015.

Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley : '....También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.

En definitiva , el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia , se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.

Por reiteración , se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo , al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.

Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso , correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.(...)' Como ya se ha razonado anteriormente, en el caso de autos no han quedado acreditadas las horas a las que el acusado realizó las 26 llamadas telefónicas el día 16 de octubre de 2018, por lo que no puede afirmarse que entrañen una reiteración de conducta y tampoco se acredita que las llamadas supusieran una alteración de la vida cotidiana de la denunciante, al tratarse de llamadas perdidas que fueron desviadas por el teléfono de la denunciante, que no sonó, por lo que la denunciante no pudo tener conocimiento de las mismas hasta que comprobó el registro de llamadas en su teléfono. En consecuencia los hechos probados no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de acoso por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso, remitiéndonos a lo argumentado en el fundamento anterior para descartar la condena por un delito de coacciones y por un delito leve de vejaciones injustas.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso de la acusación particular se solicita la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba. Al respecto puede señalarse que la LO 41/15, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha dado da nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 y , acogiendo la doctrina del TEDH, TC y TS, estableciendo que en su artículo 792.2 que ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Añadiendo: 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Se regula así un cauce procesal adecuado para dar respuesta a un supuesto como el ahora planteado, en que se pretende la condena de un acusado absuelto en la primera instancia por error en la valoración de la prueba, que exige la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la devolución del conocimiento del asunto al Tribunal sentenciador, si bien esta posibilidad se limita a los supuestos que regula el art artículo 790.2, párrafo tercero, que dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como señala la SAP Guadalajara de 22 de junio de 2017 'limita todavía más las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

En cualquier caso para que la Sala pudiera acordar la nulidad de la Sentencia como se pretende por el recurrente, sería preciso apreciar un error en la valoración de la prueba personal que aquí no concurre.

Que por la acusación particular no se comparta la valoración de la prueba que realiza el Magistrado- Juez a quo no supone que aquella sea errónea, debiendo recordar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE ) pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En nuestro caso la Sentencia se funda en la prueba personal practicada en el acto del juicio y su valoración ha sido expuesta y razonada en la Sentencia; el Magistrado- Juez examina las declaraciones de la denunciante y el acusado y valora la prueba documental obrante en autos, por lo que no cabe hablar de motivación arbitraria pues expone ampliamente las razones por las que entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.

Por todo lo anterior, consideramos que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la nulidad de la sentencia interesada por la acusación particular por lo que el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Filomena y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000650/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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