Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 54/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100147

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:386

Núm. Roj: SAP AL 386/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 54/19
SENTENCIA Nº 218/19.
En Almería, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 54/19 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 144/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por un posible Delito Leve
de usurpación, en el que figuran como APELANTES los denunciados Daniel y Araceli , representados por la
Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendidos por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández; y como
APELADOS los denunciantes Elias y Blanca , representados por la Procuradora Dª. Anastasia del Rosario Del
Cerro Merino y asistidos por el Letrado D. Santiago José Martínez Arroniz.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha resultado acreditado que en fecha indeterminada, antes del día 6 de julio de 2018, Daniel y Araceli ocuparon ilegítimamente la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, contra la voluntad de sus legítimos propietarios, Elias y Blanca . La citada vivienda no constituye morada para sus titulares, los cuales se vieron obligados a desalojarla para obtener una dación en pago de la entidad bancaria BBVA, ante la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario que gravaba la misma. A día de hoy los legítimos propietarios no han recuperado la posesión de la citada vivienda, continúan sufragando las cuotas hipotecarias y demás gastos y no han podido firmar la dación en pago al hallarse ocupada la vivienda por los denunciados. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Daniel y Araceli como autores responsables de un delito leve de usurpación, en su modalidad de ocupación, a la pena para cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y a restituir en concepto de responsabilidad civil la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Almería, la cual deberá quedar libre, vacua y expedita a disposición de sus propietarios, Elias y Blanca en el plazo de quince días naturales, con imposición de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 CP se autoriza que el pago de la multa impuesta pueda efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicha persona denunciada, iniciándose su cómputo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución se haga a la misma, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente, bien de forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al límite que establece el apartado 1 del artículo 37.

Líbrese certificación de esta sentencia para unirla a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación en este Juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial de Almería.

Líbrese nota autorizada de la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes una vez que sea firme.

As, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por los citados denunciados, Daniel y Araceli , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y los denunciantes, como apelados, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 54/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se centra el recurso de apelación deducido por los condenados en primera instancia, en el error en la valoración de la prueba por la Juez de primera instancia, entendiendo los apelantes que no ha existido prueba de carga suficiente para la su condena, como autores de un delito leve de usurpación.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta, por un lado, el delito por el que han sido condenados los recurrentes, y por otro lado, los motivos en los que sustentan su petición absolutoria, ha de señalarse con carácter previo y general, que los delitos de usurpación de un bien inmueble constituyen una modalidad o especialidad dentro de los delitos patrimoniales, que tutelan específicamente los derechos reales sobre esos bienes inmuebles.

La modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, requiere para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Se requiere, es decir, una cierta vocación de permanencia, como antes ya se ha indicado.

c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.

e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '...unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.



TERCERO.- Por otra parte, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba -único motivo del recurso- es reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss.

15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, ...) en la que se determina que es al Juzgador de primera instancia a quien corresponde '...dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'

CUARTO.- En el presente caso, se ha acreditado, mediante la documental aportada, que los denunciantes son los legítimos titulares del inmueble objeto de la presente causa.

Se ha puesto de manifiesto también, mediante la denuncia que ha dado inicio a este procedimiento, la voluntad contraria de los propietarios denunciantes a que su inmueble sea ocupado por los denunciados, como se ha evidenciado en el acto del juicio.

También se ha acreditado que la vivienda de aquellos ha estado ocupada por los denunciados recurrentes, quienes no han negado esa ocupación, pero sosteniendo que ocupaban la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento suscrito con los denunciantes; contrato cuya existencia estos niegan.

Ante esta versión exculpatoria, como se señala en la sentencia apelada, no hay ningún dato, salvo las propias manifestaciones de los recurrentes, que avale la existencia de ese contrato, sin que se haya aportado ningún recibo de alguna mensualidad, ni ninguna otra documentación relativa al pago del arrendamiento; ni siquiera algún recibo de consumo de luz o de agua, de la vivienda ocupada.

Finalmente, en cuanto al testigo propuesto por la Defensa de los acusados, y que ha declarado en juicio, su testimonio ha resultado poco esclarecedor, manifestando dicho testigo que conoce a los denunciados del barrio, que sabe que han ocupado esa vivienda, pero que desconoce si la han comprado o arrendado.

En definitiva, tanto la prueba personal, directamente apreciada por la Juzgadora, como la documental incorporada a la causa, han sido correctamente valoradas ( art. 741 LECr ) constituyendo la prueba practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de los denunciantes suficiente prueba de cargo, en contra de lo alegado en el recurso, para sustentar la condena.



QUINTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Daniel y Araceli , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, con fecha 6 de febrero de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 144/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 54/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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