Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 193/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100155

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4143

Núm. Roj: SAP B 4143/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
193/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 7/2018
Fecha sentencia recurrida: 25/09/18
SENTENCIA Nº218/2019
Magistrado:
Carlos Cerrada Loranca
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 193/2018,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 3 Barcelona en fecha
25/09/18 , en procedimiento delitos leves 7/2018. Han sido partes apelante Ángela representada por
la Procuradora Virginia Gómez Papi y asistida por el letrado José L. Lozano Muñoz y apelado Olegario
representado por el procurador Federico Gutiérrez Gracera y asistido por el eltrado Álvaro Benejam Peretó,
y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, once de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' SE CONSIDERA PROBADO Y ASI SE DECLARA que Olegario y Ángela fueron pareja y que tanto durante la relación como ahora Ángela le ha reclamado un dinero supuestamente prestado, lo cual ha dado lugar a un clima de conflictividad. En el seno de esa conflictividad Olegario le dijo a Ángela que la iba a denunciar a Hacienda y en los Juzgados, mientras que Ángela dejó en el domicilio de Olegario , a partir del 12 de febrero de 2018, notas manuscritas contra él diciéndole cosas tales como 'estafador sinvergüenza, devuélveme mi dinero y mis muebles, cerdo, vicioso, cobarde, te denunciaré, dame mi dinero hijo de puta, mentiroso, vividor de mujeres, falso, sinvergüenza, maltratador, mentiroso a mi no me dejas en la ruina'. Queda probado que se profirieron esos improperios por escrito y que en un encuentro entre Ángela y Olegario y el Sr. Sixto en el interior del edificio donde viven ambos también llamó a su ex pareja ' hijo de puta, estafador y mujeriego'. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Olegario por los hechos a los que se refieren la denuncia.

Que debo condenar y condeno a Ángela como autora de dos delitos leves de injurias del art. 173.4 CP a la pena de 5 días de localización permanente por cada una de ellas (10 días en total).' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángela fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que manifestaran si se oponían o adherían al recurso presentado, habiéndose opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Olegario .

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia salvo lo siguiente: 'que en un encuentro entre Ángela y Olegario y el Sr. Sixto en el interior del edificio donde viven ambos también llamó a su ex pareja 'hijo de puta, estafador, mujeriego'.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia respecto de Olegario , Ángela interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción aduciendo en esencia el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, solicitando la condena del acusado Olegario por el delito leve de injurias y la absolución de su representada respecto de los dos delitos leves de injurias por los que había sido condenada. El Ministerio Fiscal y la representación de Olegario se opusieron al recurso presentado.

Segundo.- El recurso, en cuanto a la petición de revocar la sentencia absolutoria respecto de Olegario , no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.

Tercero.- Denuncia la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la jueza a quo a condenar a su representada pues considera que no hay elementos probatorios para sostener la condena, al estimar que el denunciante incurre en contradicciones en cuanto al episodio de recibir folios manuscritos por la acusada, pues Olegario señaló que estaba en Deusto y el testigo, Sr. Sixto , dijo que estaba en casa convaleciente. Se ha producido un error por parte de la recurrente puesto que el día al que ser refería el Sr. Sixto no coincide con el que alude la recurrente, ya que los escritos de la acusada se entregaron en día diferente a cuando se encontraron los acusados y el Sr. Sixto . Tras el visionado del juicio oral se advierte a que el testigo se refiere a que Olegario estuvo enfermo en su casa y que cuando coincidió con el Sr. Olegario , estaba convaleciente pero ello no implica que las notas que se recibieron por un operario no fuera en día diferente a cuando se produjeron las palabras de Ángela hacia Olegario . Además, el testigo no dice que durante toda la obra, el Sr. Olegario estuvo convaleciente en casa. Por tanto, ningún error de valoración de prueba se advierte en cuanto a uno de los delitos leves de injurias, el relativo al envío de esas notas, puesto que la declaración del denunciante cuenta con corroboración objetiva, los documentos y el reconocimiento en su autoría por Ángela . La valoración es razonable y no puede llevar al pronunciamiento revocatorio pretendido.

Distinto pronunciamiento debe predicarse respecto del otro de los delitos leves de injurias porque no se fija marco temporal, ni de manera exacta y tampoco de manera aproximada, ya que en la lectura de hechos probados no se especifica cuándo pudieron acontecer, generando evidente indefensión que debe conllevar al dictado de una sentencia absolutoria ya que la defensa no ha podido defenderse de ese dato que es fundamental, a pesar de que declarara el Sr. Sixto en el sentido de que había presenciado dos momentos, sobre la primavera, en donde la Sra. Ángela había insultado al Sr. Olegario . Insisto, se debe enmarcar en el tiempo el hecho delictivo porque si no, se desconoce a qué hecho nos estamos refiriendo, el que da lugar a la condena, debiéndose dictar sentencia absolutoria.

Cuarto.- Las costas procesales se declaran de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art.240 Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ángela , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona , absolviendo a Ángela de un delito leve de injurias y confirmando la misma en el resto de su contenido.

Se condena a la parte apelante en costas procesales causadas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta sentencia es firme.

Así lo dispone y firma el Magistrado que la dicta.

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