Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100121
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4331
Núm. Roj: SAP B 4331/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 24/2019
Procedimiento Abreviado nº 153/2016
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA
Imo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D José María Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 24/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 153/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado Segundo , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' CONDENO A Segundo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 328.2 , 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del referido texto legal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas.
CONDENO A Segundo a indemnizar, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a Jose Daniel en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Segundo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Segundo .
TERCERO .- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.
Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado Segundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por resolución de 16 de enero de 2007 a una pena de prisión por un delito de robo, la cual fue extinguida en fecha 29 de agosto de 2014, sobre las 5 horas del día 19 de abril de 2016, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo con matrícula ....YHX que se encontraba aparcado en la calle Puigcerdà de la localidad de Barcelona, y que era propiedad de Jose Daniel . El acusado violentando los cristales de la ventana delantera del vehículo, penetró en el interior del citado vehículo para hacer suyos los efectos valiosos que encontrase en su interior, sin llegar a conseguirlo debido a la intervención de los efectivos policiales que habían contemplado la acción descrita.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo fueron tasados pericialmente en la cantidad de 180 euros'.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: a) Infracción del art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el art. 237 , 238.2 y 240 CP . Al efecto invoca que la única prueba de cargo fue la testifical del agente de Mossos d# Esquadra NUM000 , la cual es insuficiente para acreditar sin ningún género de duda que el acusado entrase en el interior del vehículo con intención de apoderarse de algún objeto de su interior y no de dormir en su interior como declaró el acusado en sede judicial. Estos alegatos son reconducibles al error en la valoración de la prueba.
b) Respecto la responsabilidad civil, alega el recurso que no ha comparecido al juicio el propietario del vehículo a reclamar, lo que lleva a concluir que no reclama por los daños y que muy posiblemente la compañía aseguradora se haya hecho cargo de los mismos.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y del motivo del recurso, el único testigo de los hechos que declaró en el plenario ha sido el agente Mosso d# Esquadra NUM000 , y esa testifical permite alcanzar el resultado fáctico de la Sentencia de instancia por lo que se dirá.
Es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exigiendo -en caso de testifical única - la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos - puedan dictarse sentencias condenatorias; y, por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos que deberán ser motivados expresamente por el Juzgador.
Si bien la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, es criterio de este Tribunal que el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. De lo contrario, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta del testigo.
En el caso enjuiciado, el agente NUM000 declaró en el acto del juicio sobre la conducta desplegada por el acusado respecto el vehículo con matrícula ....YHX que se encontraba aparcado en la calle Puigerdà de Barcelona, indicando que vieron que la persona identificada -el acusado- violentó los cristales de la ventana del vehículo tras sacar un objeto metálico del bolsillo, accedió al interior y lo hallaron removiendo guantera, por lo que el acusado estaba registrando el interior.
Aunque no declarase ningún otro agente como testigo, y el propietario del vehículo no declaró como testigo en el Juicio oral, la prueba testifical practicada, a la que se atribuye valor probatorio por la Juzgadora a quo, permite enervar la presunción de inocencia. Al efecto, no hay ningún dato que permita apreciar en el agente de policía que declaró incredibilidad subjetiva a efectos de cuestionar su versión de los hechos; su declaración ha sido en esencia coincidente con la minuta policial respecto la conducta desplegada por el detenido (acusado); y su declaración tiene corroboración periférica a través del acta de comprobación de daños a vehículos (folio 17), que no se ha impugnado, y también está corroborada periféricamente con la intervención de dos destornilladores (como consta en los folios 2 y 4, y en el folio 59 - diligencia de remisión en la que constan objetos intervenidos-), siendo que esto corrobora la forma con la que accedió el acusado al interior del vehículo tras forzar una ventana.
Dando respuesta al recurso, la conducta desplegada por el acusado, especialmente el acceder al vehículo de la forma indicada y ser hallado removiendo el interior, permite inferir que accedió al mismo con ánimo de apoderarse de bienes ajenos y no para dormir.
Por ello, no hay error en la valoración de la prueba por cuanto se ha valorado la prueba de forma lógica y racional, y la declaración del testigo indicado permite efectuar el relato fáctico consignado en los Hechos probados, y es correcta la calificación jurídica de los hechos.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En consecuencia, este motivo debe fenecer.
TERCERO.- Respecto la procedencia de la condena en concepto de responsabilidad civil por la que se ha condenado al acusado, si bien verificamos que no declaró en el juicio oral el propietario del vehículo, Jose Daniel , procede mantener la condena en concepto de responsabilidad civil por lo siguiente.
En primer lugar, el Ministerio Fiscal ejercitó la acción civil conforme el art. 108 LECrim , lo que autoriza el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
En segundo lugar, del resultado de la prueba y, en consecuencia, de los Hechos probados, se extrae que el delito del que es responsable el acusado ocasionó perjuicios económicos al propietario del vehículo, Jose Daniel .
En tercer lugar, no consta ni se extrae del resultado probatorio que el propietario del vehículo haya sido resarcido en los perjuicios sufridos, ni en parte de los mismos, por la compañía de seguros.
Por ello, debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio respecto la responsabilidad civil en la cuantía de 180 euros, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se tuviese constancia y acreditase que Jose Daniel ha sido resarcido en esa cuantía, o parte de la misma, por la aseguradora, y que por tanto ha sido subrogado en su respectiva posición acreedora.
En consecuencia, este motivo debe fenecer.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Segundo contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
