Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1054/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100214
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1185
Núm. Roj: SAP C 1185/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2019
SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2012 0100696
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001054 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Candida
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ RODILLA
Recurrido: Carlos Francisco , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ,
Abogado/a: D/Dª RAMON JOAQUIN ALVAREZ MARIAS,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-PONENTE
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1054/18, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 67/17, seguidas de oficio por un delito
estafa, figurando como apelante Candida , y como apelado Carlos Francisco ; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 27/06/18, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Carlos Francisco y Candida , como autores penalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena, para Carlos Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de la mitad de las costas causadas; y para Candida concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de 21 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo asi como al abono de la mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Candida , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11/09/18, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26/10/18, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta, con las salvedades que ahora se indicarán, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que quedará redactado del siguiente modo: 'Probado y así y así se declara que Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales a fecha de los hechos, en momento indeterminado del día 10 de agosto de 2012, se dirigió, en unión de otra persona cuya identificación no ha sido posible, guiados ambos del propósito común de obtener un ilícito beneficio patrimonial, al comercio de electrodomésticos 'Expert' sito en la Estrada Xeral número 131 del término municipal de Cedeira y adquirió un televisor marca Samsung haciendo creer a la propietaria del comercio, Vicenta , que pagarían su precio mediante un cheque. De este modo extendieron un cheque, que firmó el acusado Carlos Francisco , por importe de 2.099 euros el cual nunca pudo ser cobrado porque la cuenta carecía de fondos y no era de la titularidad del Sr. Carlos Francisco , sin que conste suficientemente acreditado que la persona que acompañaba a Carlos Francisco el día de los hechos fuera la también acusada Candida '.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Carlos Francisco y Candida como autores penalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , y frente a ella recurre en apelación la representación procesal de Candida , invocando, como motivos del recurso, los siguientes: 1º.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de identificación de mi representada como autora de los hechos. Improcedencia de la aplicación de prueba indiciaria, con vulneración del principio de presunción de inocencia; 2º.- Inexistencia de engaño bastante para la Comisión del delito de estafa; 3º. Concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en grado de muy cualificada. Interesando por todo ello 'se dicte en su día sentencia revocatoria de la aquí apelada, absolviendo a mi representada, con todos los pronunciamientos favorables'.
Dados los términos en que ha sido formalizado el escrito de recurso, analizaremos a continuación el primero de los motivos de impugnación por cuanto, de ser estimado, haría ya innecesario el examen de los restantes.
Señala la parte recurrente que 'la única vinculación de mi mandante con los hechos juzgados es que el otro coacusado, Carlos Francisco , declaró en fase instructora (folio 96 de los autos) que tenía una relación de pareja con Candida pero ya no porque se ha marchado' . Señala la parte recurrente que la prueba indiciaria ha de ser siempre subsidiaria de una prueba directa, que la prueba indiciaria exige indicios plurales y que conduzcan a una misma conclusión de culpabilidad añadiendo que 'Aquí, como queda dicho, sólo hay un indicio sobre la participación de mi patrocinada: que el otro condenado dijo que mantuvo una relación de pareja con ella. No hay otra prueba que pueda considerarse indicio, pues el hecho de que el presunto delito lo hubiesen cometido un hombre y una mujer no permite concluir, sin duda posible, que mi mandante fuese la mujer que formaba parte de la pareja autora de los hechos, ni siquiera aunque pudiese entenderse probado por otros indicios (reconocimiento de firma en el cheque, llamada desde su móvil), que el otro acusado participó en la comisión del delito juzgado. Esa presunción en contra de mi mandante vulneraría el principio 'in dubio, pro reo', que impide valorar en contra del inculpado un medio de prueba susceptible de significados plurales y distintos'.
La alegación, ya se anticipa, será estimada en esta segunda instancia, con las consecuencias que más adelante se indicarán. Y ello por cuanto si bien la sentencia de instancia sí valora los indicios plurales de la participación del acusado Carlos Francisco en la comisión del delito de estafa objeto de las actuaciones (su reconocimiento de la autoría de la firma obrante en el cheque entregado a la perjudicada para el pago del televisor adquirido en su establecimiento, y la titularidad del teléfono móvil desde el que se realizó en un momento posterior a la operación, y por parte de la mujer que también había intervenido en la compra del televisor, una llamada ofreciendo respuestas evasivas respecto al modo de pago), no sucede lo mismo con relación a los indicios existentes en contra de la aquí recurrente. Y ello por cuanto el único edificio relevante existente, y que pudiera haber sido tenido en consideración, es el puesto de manifiesto por la parte apelante en su escrito de recurso, y que no es otro que la relación de pareja que había existido (y que se desconoce si se mantenía en la fecha de los hechos) entre el acusado Carlos Francisco y la también acusada Candida , relación puesta de manifiesto por el citado coacusado en la declaración que, como investigado, prestó en la fase de instrucción (folios 95 y 96 de las actuaciones), manifestación que no fue corroborada por Carlos Francisco en el acto del juicio oral, que se celebró en su ausencia. Cierto es que la celebración del juicio en ausencia de la también coacusada y aquí recurrente Candida imposibilitó que en el plenario la denunciante pudiera, en su caso, identificarla como la persona que había acompañado a Carlos Francisco el día de los hechos en la realización de la operación de adquisición de un televisor, pero esta circunstancia no puede sin más convertirse en un indicio de criminalidad en contra de la recurrente que justifique un pronunciamiento condenatorio, más aun si tenemos en cuenta que en la fase de instrucción no se practicó, a estos efectos, ninguna diligencia ni de identificación fotográfica ni de reconocimiento en rueda de la investigada por parte de la denunciante.
Constituye un presupuesto del proceso penal, previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, el de la acreditación de la identidad de la persona encausada, que es la principal obligación del órgano judicial pues, como puso de relieve el Tribunal Constitucional, 'uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal, está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no implica la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo ...
y dadas las características de dicho proceso, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, aunque sólo al precio que fija el propio sistema garantista de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, son los órganos públicos de persecución y los Jueces y Tribunales los llamados a llevar a cabo esa determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento, actúa de manera perezosa o negligente' ( STC 93/1996, de 28 de mayo ).
Conforme a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras muchas, la STS 367/2014, de 13/05/2014 ), cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia es preciso constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y, en idéntico sentido, la STS 38/2015 de 30/01/2015 , recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos , descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad'.
Por otra parte, y como ha establecido también la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio ' in dubio pro reo ' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. En definitiva si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado.
Como ha puesto de manifiesto la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 38/2019, de 15/01/2019 , entre otras) 'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
... Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras)'.
Y en el presente caso, como antes se indicó, la prueba indiciaria practicada no tiene potencialidad para tener por enervada la presunción de inocencia al no alcanzar las cotas de suficiencia de su carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.
Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', absolver a la acusada Candida del delito de estafa objeto de condena, con la consiguiente revocación en este particular de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 27 de junuo de 2018, dejando asimismo sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización a cuyo pago venía obligada.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 67/2017, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para absolver libremente a Candida del delito de estafa por el que había sido condenada, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización a cuyo pago venía obligada, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, la pronuncian, mandan y firman, los magistrados anteriormente expresados de lo que yo, letrada de la administración de justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de lo que doy fe.

