Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 522/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100142

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1184

Núm. Roj: SAP J 1184:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 218/19

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 78/18, rollo de apelación nº 522/19 (94), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, por el Delito Leve de Estafa.

Aparece como apelante Rodrigo, representado por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendido por el Letrado Sr. Quiros Estepa.

Aparece como apelado adherido el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, con fecha 14 de marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Doña Florencia de del delito leve por el que había sido acusada declarando las costas de oficio.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Rodrigo, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Antes de fallecer, Doña Justa vivía con una hija de Florencia. Florencia estaba interesada en contratar una línea telefónica y por no poder realizarlo a su nombre la contrató a nombre de Doña Justa, generando una deuda por unos consumos que a día de hoy no ha sido abonado. No consta de manera fehaciente que Doña Justa autorizara dicho negocio jurídico como tampoco consta que el mismo se realizara sin su conocimiento y su consentimiento.'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Dictada sentencia en la instancia, por la cual se absuelve a Florencia del delito leve de estafa por el que se le acusaba, y ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia, se interpone por la representación procesal de D. Rodrigo, el recurso de apelación que nos ocupa, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, y teniendo en cuenta la doctrina que sobre la apelación penal establece la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre, solicita la practica de prueba, en concreto la declaración de la acusada, y que se tengan por reproducidos los documentos como facturas, certificado de defunción de Dª. Florencia; la infracción de Ley por inaplicacion del art. 248 en relación con el art. 249, del art. 392 en relación con el art. 400 bis todos ellos del Código Penal, e infracción por inaplicacion del art. 401 del mismo Código, por entender que los hechos deberían de haberse calificado como constitutivos de dichos delitos, por lo que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra acordando la transformación a Procedimiento Abreviado por delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental o en su caso de usurpación de personalidad y subsidiariamente acuerde la practica de la prueba propuesta con citación de las partes y con la necesaria celebración de vista, a fin de revocar la sentencia y dictar otra condenando a la denunciada como autora de un delito leve de estafa a la pena e indemnización interesada, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, interesando que se dicte resolución por la cual se condene a la acusada como autora de un delito leve de estafa.

Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, pues por un lado, en cuanto a la pretensión de transformación a procedimiento abreviado por entender el recurrente que la calificación jurídica es inadecuada, debe de tenerse en cuenta que en fecha 11 de octubre de 2011 se dictó auto acordando incoar juicio sobre delitos leves, conforme a lo establecido en el art. 963 y siguientes de la LECRiminal, no siendo recurrido por las partes y por otro, en cuanto a la practica de la prueba y celebración de vista interesada, debe igualmente desestimarse, atendiendo a que la doctrina constitucional citada por el apelante, no exige la repetición del juicio ante el órgano ad quem conforme pretende el recurrente, y en todo caso cabría tal posibilidad, art. 790.2 de la LECriminal, de obtener la repetición del juicio pero siempre en segunda instancia, de apreciar la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.

En este caso, por el recurrente se solicita la revocación de la sentencia de instancia en base a la errónea valoración de la prueba y debe precisarse que el art. 792.2 de la LECRiminal, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulta absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'.

Por su parte, el propio art. 790.2 citado, establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la emisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene su antecedente en las numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencias 135/2011 de 2 de septiembre y 118/2009 de 18 de mayo entre otras que razonaban que del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 de la Constitución Española, deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practique con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales; y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 865/2015, de 14 de enero de 2016, señala que 'los aspectos fácticos de sentencias absolutorias no podrán rectificarse para conseguir un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia, ya que no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado absuelto, en tanto no se presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.

No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo de precisarse que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240 párrafo final de la L.O.P.J, y además su carácter tasado, art. 238 de la citada L.O.P.J y excepcional ( Sentencia del Tribunal Supremo 39/2015 de 29 de mayo), y en el presente caso no se interesa la nulidad; y por otra parte, el juzgador contó con la inmediación de la que goza y de la que no dispone esta Sala, concluye que ante la prueba practicada, debe primar el principio in dubio pro reo.

De modo que ante la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juez a quo en cuanto no se cuenta con bastante prueba de signo incriminatorio que permita despejar toda duda en cuanto a la postura inculpatoria y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría de la denunciada en relación con los hechos denunciados, cuya comisión se le imputa, lo que lleva también a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación promovido, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

Segundo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 78/2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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