Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 495/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100184
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4441
Núm. Roj: SAP M 4441/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0002351
Apelación Juicio sobre delitos leves 495/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 303/2018
Apelante: D./Dña. Clemente
Procurador D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA
Letrado D./Dña. MANUEL FRANCISCO ALONSO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 218/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5
de Colmenar Viejo, en los autos por delito leve seguido bajo el número 303/18, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por
la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Clemente , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Colmenar Viejo, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 14:00 horas del día 14-05-2018, el acusado Clemente golpeó con un martillo el timbre, el buzón y la puerta de entrada a la vivienda sita en esta localidad, C/ DIRECCION000 , NUM000 propiedad de Blanca , causando desperfectos en el buzón tasados en 13 euros, en el timbre tasados en 8,47 euros y en la puerta de entrada por valor pendiente de determinar'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Clemente como autor de un delito leve de daños del segundo inciso del art. 263.1 del Código Penal , a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ); a indemnizar a Blanca en la cantidad de 21,47 euros por los daños causados en el buzón y timbre, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados el día 14-05-2018 en la puerta de entrada a la vivienda'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación del condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 1 de abril de 2019, registrado con el nº (ADL) 495/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Colmenar Viejo, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de daños de carácter leve del artículo 263 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que si bien no compareció al acto de la vista oral, en ningún momento ha reconocido tener relación alguna con estos hechos ni se ha podido determinar el importe de los desperfectos ocasionados a la puerta, cuya valoración se difiere a ejecución de sentencia, por lo que no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia y debe quedar absuelto.
El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, el recurso, toda vez que comparecieron a la vista oral tanto la víctima como su hijo, testigo directo de lo ocurrido, refiriendo que el acusado venía golpeando la puerta desde hace tiempo y que ese día también lo hizo, todo ello sin que quepa apreciar móviles espurios cuando algunos de los desperfectos se reconoce son antiguos y, por tanto, no se puede determinar la autoría de todos ellos.
SEGUNDO.- Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado, habida cuenta que a pesar de la incomparecencia del ahora recurrente al acto del juicio oral, no se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna capaz de generar indefensión, lo que tampoco se menciona, pues no habiendo negado que conocía su citación a juicio (al folio 78 consta efectuada por la Policía Local) en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte , tal y como efectivamente resulta ser este el caso.
Y aunque la incomparecencia del acusado no implica conformidad con los hechos que son motivo de esta denuncia, con independencia de la lógica disconformidad del mismo con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia impugnada expresa, sin embargo, los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por el denunciante, lo que se corresponde con el parte de intervención de la policía y se desprende de las fotografías incorporadas a la causa, descartándose la existencia de fines espurios en la denuncia por los motivos que expresa el Ministerio Fiscal en su informe opositor, pues el hecho de que la valoración de los desperfectos ocasionados en la puerta se difiera a ejecución de sentencia no implica que éstos no puedan quedar luego convenientemente determinados, aunque en todo caso nunca podrán exceder del límite legal de cuatrocientos euros fijado para los delitos leves, conforme al párrafo primero, in fine, del artículo 263 de vigente Código Penal .
De ahí que no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado tampoco el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus términos como integrante del tipo de daños del artículo 263 del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO .- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Colmenar Viejo de fecha 12 de febrero de 2019 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
