Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 712/2019 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100241

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1411

Núm. Roj: SAP TF 1411/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000712/2019
NIG: 3800643220180011795
Resolución:Sentencia 000218/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002463/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000
Denunciante: Estela
Apelante: Justiniano ; Abogado: Marta Leticia Gomez Toledo; Procurador: Berta Osle Pascual
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes
Sánchez, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de
apelación nº 712/2019 correspondiente al juicio por delito leve 2463/2018 del Juzgado de instrucción nº 3
de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante D. Justiniano , interviniendo el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública y, como denunciante, Dª. Estela .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento de juicio por delito leve 2463/2018, se dictó sentencia, de fecha 31 de octubre de 2018, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Es hecho probado y así se declara que el día 24 de octubre de 2018 sobre las 17.00 horas, Estela acudió sola a la PLAYA000 , por la zona del local ' DIRECCION001 ', con intención de nadar, y al ver a Justiniano pescando en la orilla, en lo que ella consideró una zona prohibida y con riesgo para los niños y demás personas que se encontraban en las inmediaciones, recriminó tal actitud al citado Justiniano , quien le dijo 'vete a follar primero y después vuelves a hablar conmigo' y otras expresiones como 'idiota, estás mal de la cabeza, esquizofrénica', y cuando Estela le dijo que iba a llamar a la policía, Justiniano le dijo 'si vas a alguna oficina yo tengo abogado que va a averiguar tu domicilio y entonces voy a ir a cortarte el coño y te voy a matar'.'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a abonar las costas del presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Justiniano , se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente, D. Justiniano , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P . interesando su revocación, el error sufrido por la juzgadora a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido por la misma al admitir sorpresivamente en el acto del plenario que en el transcurso del incidente con el denunciado en la playa arrojó con la mano arena hacia el mismo, no pudiéndose considerarse por consiguiente tal testimonio como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes al recriminar la denunciante al denunciado que estuviera pescando en una zona no habilitada al efecto. Se argumenta en la resolución apelada que al convencimiento de que D. Justiniano profirió las expresiones intimidatorias hacia Dª. Estela que se recogen en el apartado de hechos probados se llegó no sólo a través de las declaraciones de esta última, sino en las contradicciones apreciadas en la versión de los hechos ofrecida por el entonces denunciado. Así, este aseguró que la tarde del 24 julio de 2018 al encontrarse en la costa con la denunciante, esta le increpó al tiempo que le arrojaba piedras y arena hacia la cara, afectándole a los ojos y en una pierna, a consecuencia de lo cual habría perdido prácticamente la visión de unos de los ojos. Sin embargo, consta en las actuaciones que fue la denunciante quien requirió la llegada de las fuerzas del orden, y que al personarse los agentes de la autoridad el ahora apelante no realizó manifestación alguna al respecto de una supuesta agresión que le hubiera producido lesiones, siendo así que al acudir con posterioridad al centro de salud se le atiende únicamente por presentar una ampolla en la planta de un pie, lesión o herida obviamente incompatible con el mecanismo agresivo relatado por el denunciante. Por el contrario, la denunciante ha mantenido una versión de los hechos coherente y uniforme, siendo razonable que no fuera sino en el acto del juicio oral cuando hiciera alusión a que, al sentir miedo, reaccionara arrojando arena hacia el mar, dato de escasa relevancia que no impide dotar a su testimonio de su consideración de prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas ante las expresiones dirigidas por el apelante a la denunciante en el curso del altercado, y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a abonar las costas del presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Justiniano , se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el recurrente, D. Justiniano , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P . interesando su revocación, el error sufrido por la juzgadora a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido por la misma al admitir sorpresivamente en el acto del plenario que en el transcurso del incidente con el denunciado en la playa arrojó con la mano arena hacia el mismo, no pudiéndose considerarse por consiguiente tal testimonio como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes al recriminar la denunciante al denunciado que estuviera pescando en una zona no habilitada al efecto. Se argumenta en la resolución apelada que al convencimiento de que D. Justiniano profirió las expresiones intimidatorias hacia Dª. Estela que se recogen en el apartado de hechos probados se llegó no sólo a través de las declaraciones de esta última, sino en las contradicciones apreciadas en la versión de los hechos ofrecida por el entonces denunciado. Así, este aseguró que la tarde del 24 julio de 2018 al encontrarse en la costa con la denunciante, esta le increpó al tiempo que le arrojaba piedras y arena hacia la cara, afectándole a los ojos y en una pierna, a consecuencia de lo cual habría perdido prácticamente la visión de unos de los ojos. Sin embargo, consta en las actuaciones que fue la denunciante quien requirió la llegada de las fuerzas del orden, y que al personarse los agentes de la autoridad el ahora apelante no realizó manifestación alguna al respecto de una supuesta agresión que le hubiera producido lesiones, siendo así que al acudir con posterioridad al centro de salud se le atiende únicamente por presentar una ampolla en la planta de un pie, lesión o herida obviamente incompatible con el mecanismo agresivo relatado por el denunciante. Por el contrario, la denunciante ha mantenido una versión de los hechos coherente y uniforme, siendo razonable que no fuera sino en el acto del juicio oral cuando hiciera alusión a que, al sentir miedo, reaccionara arrojando arena hacia el mar, dato de escasa relevancia que no impide dotar a su testimonio de su consideración de prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas ante las expresiones dirigidas por el apelante a la denunciante en el curso del altercado, y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves 2463/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.