Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 475/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100212

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:907

Núm. Roj: SAP Z 907/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000218/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 31 de mayo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 21/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 475/2019 , por DELITOS CONTRA
LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo apelante Fulgencio
representado por la Procuradora ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS y defendido por el Letrado JOSÉ
DELGADO ESTEBAN , y apelados el MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo representado por el Procurador
JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA y defendido por el Letrado JOSE ANTONIO PARROQUE LAZARO
, y la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora MARIEN
BARINGO GINER y defendida por el Letrado MANUEL ENCISO DIAZ , habiendo sido designada Magistrada
ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer del Tribunal, con fundamento en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia de fecha 22 de enero del 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Hermenegildo del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave por los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Lázaro , padre del acusado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el seno de la empresa de su mismo nombre sita en el Camino Torres de Perdigones de la localidad de Garrapinillos (Zaragoza), en el que desarrollaba su actividad agrícola empresarial de cultivo de cereales, en fecha 27 de mayo de 2009 contrató, dándole de alta en el régimen general de la Seguridad Social como peón agrícola, a Fulgencio para trabajos agrícolas, entre los que se encontraba los de limpieza y desbrozo de acequia, actividad ésta en que se utiliza un machete, dotando al trabajador de los medios de seguridad adecuados, en particular guantes de protección, y dándole la formación necesaria y contratando seguro Multirriesgo Agrícola Plus con la compañía Plus Ultra, Seguros Generales de Vida, S.A.

En fecha 30 de junio de 2013 es dado de baja Fulgencio en la empresa de Lázaro y sin solución de continuidad de alta el 1 de julio de 2013 en la empresa del acusado Hermenegildo que sucedió en la actividad empresarial agrícola a su padre, continuando el trabajador desarrollando las mismas tareas que desde hacía cuatro años llevaba a cabo, y facilitando al trabajador, al igual que a todos los empleados, los equipos de protección necesarios para el desarrollo de su actividad, concretamente guantes de protección para la limpieza y desbrozo de acequias con machete.

Dos años después, en fecha 21 de julio de 2015, el trabajador Fulgencio , estaba realizando con un machete las tareas de desbrozado de una acequia haciéndolo voluntariamente, pese al riesgo que implicaba para su integridad física, sin guantes de protección pese a que disponía de los mismos, y en un momento determinado la mano izquierda interfirió en la trayectoria del machete originando una herida incisa en el 4º dedo de mano izquierda con afectación del tendón extensor.

La Médico Forense en informe de alta fechado el 10 de julio de 2017 informó que a lo largo de la evolución el lesionado había presentado un síndrome de dolor regional complejo en fase tardía con mala evolución, habiendo precisa de tratamientos quirúrgico, rehabilitador, farmacológico e infiltración, siendo 439 días impeditivos de los cuales 11 con hospitalización las que precisó para su estabilización lesional, restándole como secuelas síndrome residual postalgodistrofica de mano (4 puntos), limitación a la movilidad y dolor en el hombro izquierdo (2 puntos), limitación movilidad de articulación interfalangica de 4º dedo (1 punto), y cicatrices en zona afectada (2 puntos de perjuicio estético). La Médico Forense en informe complementario posterior señalaba que las secuelas suponían una incapacidad parcial en relación con la profesión habitual.

Fulgencio ante la Jurisdicción Social interpuso demanda contra la INSS a fin de que fuera reconocida la situación de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial. El Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en sentencia de 16 de abril de 2018 desestimó todos los pedimentos de la demanda. Por sentencia de 12 de julio de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia confirmando la misma. Consta interposición de recurso de casación para unificación de doctrina pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.'.



TERCERO. - Por la representación procesal de Fulgencio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal, a la defensa del acusado y a la aseguradora demandada, quienes solicitaron la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el recurrente se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...

'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto ya que se planteó incorrectamente. Tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedirlo el artículo 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS, en representación de Fulgencio , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 21/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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