Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 427/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100229
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6636
Núm. Roj: SAP M 6636/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0005503
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 203/2018
SENTENCIA NÚMERO 218/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------------- Madrid a 24 de junio de 2020.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
203/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de impago de pensiones;
siendo partes en esta alzada como apelante D. Benito , representado por el Procurador Sr. Matellano Martín y
como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de diciembre de 2019 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable de un delito de abandono de familia del art.
227 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales.
3º) Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Reyes en la cantidad de 2.450.-€ por las mensualidades impagadas y cantidades debidas desde julio de 2.016 hasta enero de 2.017, con sus correspondientes actualizaciones según la variación experimentada por el IPC, y con aplicación del art. 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benito que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 427/2020; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2020, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Benito recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos delmismo vulneración del derecho, la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba.
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3, y 109/2009, de 11 de mayo, F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado' (F.2).
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que sí ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que fue Benito el autor del delito de abandono de familia (impago de pensiones) por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Tal como expresa la sentencia objeto de recurso el art. 227.1 del Código Penal exige como elementos integrantes: A) La acción omisiva consistente en el impago, por parte del acusado, de prestación económica a favor de su cónyuge e/o hijos.
B) Que esa prestación hubiere sido establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en supuesto de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, etc.
C) Que el mentado impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos, a cuyo fin la prestación habrá de ser aquellas que se establecen con periodicidad mensual.
Pese a su naturaleza objetiva, no puede, sin embargo, admitirse que esa naturaleza llegue a excluir por completo la necesidad de concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configura la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentra en una acreditada situación de absoluta penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo.
Ahora bien la acreditación de dicho extremo corresponde al obligado al pago pues el mero cambio de la circunstancias personales o familiares del acusado o de su cónyuge no afecta por sí mismo ni al requisito objetivo del impago o situación de descubierto, ni al elemento subjetivo antes descrito; tal alteración servirá, en todo caso, para instar la modificación de las resoluciones judiciales recaídas por variación sustancial de las condiciones vigentes en el momento de aprobarse ( art. 90 del Código Civil ), pero nunca para que el obligado al pago decida personal y unilateralmente el montante, y la ley persigue la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales en los supuestos de crisis matrimonial, y sobre todo, el cumplimiento estricto de los mandatos judiciales en esta materia.
TERCERO.- En este caso, el ahora recurrente ha sido condenado en sentencias de fechas 19-5-2015 y 14-6-2016, constatando ambas que el acusado no ha abonado las cantidades a las que venía obligado en concepto de pensión por alimentos a favor de sus dos hijos menores desde 2012 hasta junio de 2016, conducta en la que ha continuado, pues y tal como consta en la sentencia impugnada en 2016 solo abonó 250 euros y en 2017 1.500 euros, sin que conste que tampoco con posteridad y hasta la fecha de celebración del juicio origen de la presente sentencia haya abonado cantidad alguna.
Revela su actitud continuada en años, una voluntad reiterada, calcitrante y contumaz en abonar cantidad alguna que contribuya a satisfacer las necesidades de alimentos, manutención y educación de sus hijos menores y a cuyo pago venía obligado por resolución judicial.
La sentencia de fecha 13-6-2016 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de DIRECCION000 , no modificó la pensión de alimentos de la dictada con fecha 13-7-2012, ni ha acreditado los pagos que dice ha seguido efectuando desde la cuenta corriente de su madre, según manifestó en su declaración de fecha 16-1-2017 (folios 62 y 63). Obra a los folios 154 y 155 una fotocopia de movimientos de la cuenta NUM000 , no emitido por entidad bancaria y que debería hacer valer en el Juzgado de Familia, pero que en este procedimiento no son valorables.
CUARTO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Matellano Martín en representación de Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2019 en P.A. nº 203/2018, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
