Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 345/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100215

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6559

Núm. Roj: SAP M 6559/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0092265
Apelación Juicio sobre delitos leves 345/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1300/2019
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: Marí Trini y María Angeles
Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. ANGEL LUIS MANZANO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN TRIGESIMA
ADL (Rollo de apelación) Núm. 345/2020
Juicio por delito leve nº 1300/2019
Juzgado de Instrucción num. 21 de Madrid
SENTENCIA N º 218 /2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY (q.D.g.)
En la villa de Madrid, a ocho de Junio de 2020.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torron actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto
en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción núm. 21 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
1300/2019 y conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada la representación de María Angeles
y Marí Trini .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento por delito leve núm. 1300/2019 en 28 de Enero de 2020, cuyos Hechos Probados son: ' Queda probado que María Angeles y Marí Trini viven en la CALLE000 NUM000 de Madrid, siendo la vivienda propiedad de D Amadeo y su esposa Dª Belen , abuelos maternos de María Angeles . No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo de absolver y absuelvo a María Angeles y Marí Trini del delito leve de usurpación denunciado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas, todo ello con expresa reserva de acciones civiles a la parte denunciante'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación del Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Apelación, autorizado por el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso, que se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito por la Juez de Instrucción al apelado y resto de partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnándolo la apelada en escrito de 2 de marzo de 2020.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y en esta Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los establecidos en la sentencia recurrida y se reemplazan por los siguientes: 1.- Las denunciadas María Angeles y Marí Trini entraron y permanecen en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, desde al menos el día 27 de mayo de 2019, usando dicha vivienda como propia.

2.- El perjudicado Amadeo propietario de la vivienda presentó denuncia en 27 de mayo de 2019 por usurpación de bien inmueble respecto del citado en 1.- 3.- Consta a fecha de 28 de enero de 2020 que las denunciadas continúan en el uso de la vivienda citada en 1.- 4.- Consta expresa voluntad del dueño de la vivienda de la oposición al uso de la misma por las denunciadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se absuelve en la sentencia recurrida a María Angeles y a su mujer Marí Trini del delito leve de usurpación, por la inexistencia de prueba de cargo con relevancia suficiente para condenar, derivada dicha declaración de la fundamentación jurídica utilizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

En el escrito de recurso se hace un relato de hechos y de derecho en seis consideraciones, del que se debe dedecir que la sentencia se impugna sobre el fundamento de padecer infracción de precepto legal en cuanto se afirma en ése escrito que las denunciadas se mantienen en el ejercicio posesorio en contra de la voluntad de su titular, pues no recabaron autorización para usar la vivienda de su propietario, abuelo de una de ellas, utilizando para entrar de una llave que poseía el padre de ella para acceder a la vivienda y manteniéndose en ella con la oposición manifestada de uno de los dueños, afirmándose en el escrito de recurso que no se podía contar con la aprobación para la ocupación de la vivienda de la otra dueña, en atención a estar residenciada fuera de Madrid, y al parecer, aquejada de una enfermedad neurológica. El escrito de impugnación del recurso, se fundamenta en la apreciación objetiva de la prueba por parte de la magistrada a quo, incidiendo en la inexistencia de la voluntad confirmada de la mujer del perjudicado, basando el resto del escrito en la existencia de un conflicto familiar, debiendo dirimirse la pugna ante la jurisdicción ordinaria.



SEGUNDO.- Debe darse respuesta a la pretensión obstativa al fondo del asunto representada por la petición de la apelada respecto a la presentación fuera de plazo del recurso. Ha de ser rechazada pues consta en autos que la notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal es de fecha 13 de Febrero de 2020 y el escrito de recurso fue presentado en 14 de Febrero de 2020, por lo tanto en el plazo de cinco días que autoriza el articulo 976.1 de la Lecrim.



TERCERO.- Es patente la dificultad que tiene el órgano de apelación para casar una sentencia que ha resultado absolutoria, pues como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 6 de junio de 2017, STS 407/2017, que afirma 'Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

El propio artículo 792 LECrim ha incorporado un párrafo en la reforma operada por la ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que dice lo siguiente: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dicto la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 LECrim dice al respecto: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. El recurso sin embargo ha de estimarse y la sentencia debe ser revocada. Ello en atención a las siguientes consideraciones, de orden legal y jurisprudencial; es cierto que la pretensión sustentada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la juzgadora 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia apreciación, y aunque no cabría admitir dicha pretensión, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales, en este caso entiendo que en la apreciación y valoración de la prueba se ha producido una infracción en la aplicación de la norma legal, como se verá más adelante. El juez ha de observar con puntual minuciosidad el texto legal y la jurisprudencia que lo desarrolla para su aplicación al caso concreto, pues tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983) y, el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa de la prueba, pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración, o señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', aunque, ya se ha dicho, es a éste, al que por razones de inmediación en su percepción, es a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por; 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En autos, y derivada de la valoración de la prueba, en particular de las declaraciones de ambas denunciadas, se ha producido una infracción que puede reducirse a una contravención del texto legal, al considerar el artículo 245.2 del Código Penal que 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.' En autos no existe la autorización previa del uso de la vivienda por parte de su titular, así manifestada en el juicio oral y existe sin embargo, la constatación por parte de las denunciadas de permanecer en ella contra la voluntad del titular. Es indiferente el hecho de no contar con la autorización de la cotitular del inmueble, abuela de una de las denunciadas, pues es evidente el principio general de derecho civil que en casos de copropiedad, lo hecho por un comunero en beneficio de la propiedad común beneficia al resto, aunque el régimen general de la sociedad de gananciales, régimen matrimonial que se da por supuesto en el matrimonio del perjudicado, expresa ciertas excepciones a ésta regla, aunque desde luego no en el caso que nos ocupa. Se repite que no existe aprobación o aceptación de la ocupación de la vivienda por el titular, y por lo tanto ésta circunstancia hace amparar la petición del perjudicado, sin que las relaciones familiares entre aquel y las denunciadas tengan algún efecto en los hechos que juzgamos, aunque la puedan tener en sus relaciones personales. El mundo abstracto del derecho ampara al reclamante cuya pretensión se acomode al precepto legal, sin atender a más consideraciones de carácter personal y en autos se produce con total virtualidad la previsión legal contemplada en las circunstancias del articulo 245.2 del Código Penal.



CUARTO.- Dicho lo anterior, no cabe más remedio jurídico que declarar la nulidad de la sentencia de 28 de enero de 2020, que se ha de extender al acto del juicio oral y en virtud del principio de imparcialidad, exigir nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, de conformidad con el articulo 792.2 de la Lecrim.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, declaro la nulidad de la sentencia de 28 de enero de 2020 y en su consecuencia declaro nulo el acto del juicio oral, que se habrá de repetir por magistrado distinto del que dictó la sentencia cuya nulidad se declara, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.- E/ Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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