Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2020 de 06 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100212

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1746

Núm. Roj: SAP MU 1746/2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2020 0000492
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000076 /2020
Delito: ATENTADO
Recurrente: Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO
Abogado/a: D/Dª MARIANO-SEBASTIAN GIL ARQUES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Jaime Bardají García
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados

SENTENCIA Nº 218/20
En la ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Rápido Nº 18/20, en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Rápido
número 76/120, que dimana de las Diligencias Urgentes nº 4/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza, por
un supuesto delito de resistencia a agentes de la autoridad, seguido contra D. Sabino , representado por el
Procurador Sr/a. MORGA GUIRAO y defendido por el Letrado Sr/a. GIL ARQUES, y en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Murcia se dictó con fecha 10 de junio de 2020 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: ' UNICO: Que sobre las 17:20 horas del día 20 de febrero de 2020 los Policías Locales de Abarán con carnets profesionales número NUM000 y NUM001 , los cuales portaban su uniforme reglamentario y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, iban patrullando por la Plaza Vieja de Abarán cuando fueron requeridos por La camarera del bar La Plaza ante las alteraciones que estaba causando el acusado en dicho establecimiento.

Tales agentes requirieron al acusado Sabino que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15-2-20, por delito de atentado-para que se identificara, a lo que éste se negó en todo momento, llegando incluso el acusado a bajarse los pantalones y la ropa interior, como respuesta a los requerimientos de identificación.

Por dicho motivo los agentes pidieron al acusado que les acompañara a la jefatura de policía para proceder a su identificación. El acusado se negó a ello y además se abalanzó contra los agentes de policía y los empujó - cuando uno de ellos intentaba subirle los pantalones-procediendo en ese momento los agentes a su detención.

Sabino cometió estos hechos dado que iba bebido, como certificaros los agentes; lo que le disminuía en parte sus facultades volitivas y cognoscitivas. La anterior agresión no causó lesiones a los policías actuantes .' En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable del delito de RESISTENCIA ya definido, a la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 3 €, y costas .'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del condenado D. Sabino se interpuso en escrito de fecha 26-6-20 recurso de apelación contra la misma .



TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10-7-20 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Sabino contra la sentencia dictada alegando, como único motivo de impugnación, un error en la determinación de la pena y una ausencia de la debida motivación, debiendo imponerse la pena mínima de multa dada la ausencia de petición de pena por el Ministerio Fiscal, y de la debida motivación para la fijación de la pena impuesta, al no contener referencia alguna a la causa.



SEGUNDO.- Pues bien, conviene recordar que La STC 123/2005, de 12 de mayo, contiene un resumen de la doctrina constitucional sobre el principio acusatorio y precisa que ' aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial'. Con respecto al fundamento constitucional del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, se reitera en la STC 155/2009 su relación directa ' principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informados de la acusación, pues si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente de las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción', al tiempo que se insiste -como ya se hiciera en la STC 123/2005- en que ese deber de congruencia ' encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías'.

Esta aproximación se cierra reiterando la doctrina constitucional según la cual 'el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.

El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el Juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, entre otras).

Y en cuanto a la concreta pena a imponer, debe traerse a colación que, ciertamente, el Código Penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72, remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena, doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos, en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000, 20/2003, 148/2005 y 170/2004).

En nuestro caso, el juzgador 'a quo' individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 12 meses invocando la procedente compensación de agravante y atenuante apreciadas, lo que justifica 'vistas las circunstancias del caso', y si bien reiteradamente se ha admitido por nuestra Jurisprudencia la motivación por remisión, considera la Sala claramente insuficiente por genérica la justificación ofrecida, resultando en todo caso absolutamente relevante, la ausencia de petición de pena concreta por parte de la acusación pública tras la modificación de la calificación jurídica de los hechos, al considerarlos constitutivos no de un delito de atentado, sino de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sancionado legalmente con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, y habiéndose inclinado el juzgador por la imposición de la pena de multa, la misma debe imponerse en la mínima extensión de seis meses, en aplicación del principio acusatorio en beneficio del acusado, y de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del C. Penal, con idéntica cuota diaria que ha sido fijada en la sentencia discutida, lo que conlleva la íntegra estimación del recurso de apelación planteado.



TERCERO.- Procede por ello, dada la estimación del recurso, la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Sabino , debemos REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia de fecha 10 de junio de 2020, dictada en el Juicio Rápido número 76/20, en lo que se refiere a la pena impuesta, que será de MULTA DE SEIS MESES a razón de tres euros la cuota diaria, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RJR) nº 18/20.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.