Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 589/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100068
Núm. Ecli: ES:APV:2020:524
Núm. Roj: SAP V 524/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0047825
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000589/2020- OT -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 002051/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 218/2020
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal
Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves procedentes del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 002051/2018,
correspondiéndose con el rollo numero 000589/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Celso , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ y defendido por D. RAFAEL NÁCHER CHARTIER y en calidad de
apelados, el MINISTERIO FISCAL y D. David , asistido por la Letrada Dª. NURIA VALENCIA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En nueve de octubre de 2018, sobre las 7 de la tarde, en la calle Los Santos, sita en la ciudad de Valencia, se produjo una discusión entre D. Celso , de un lado y D. Ernesto y D. David . D. Celso fue atendido en el hospital clínico de Valencia en fecha 9 de octubrfe de 2018 por traumatismo craneoencefálico y contusión en el hombro derecho, precisando únicamente una primera asistencia facultativa para sanar, tardando treinta días en hacerlo, teniendo durante siete días un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, no quedándole secuelas. - Por estos hechos, la Policía Nacional de Valencia, Comisaría de Exposición, instruyó atestados con número NUM000 de 10 de octubre de 2018 y el NUM001 de 31 de octubre de 2018 .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada absuelve a D. David y a D. Ernesto de los hechos por los que fueron denunciados .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Celso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto el MINISTERIO FISCAL como la defensa de D. David impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 15 de octubre de 2019, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-.
Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base - indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene a los denunciados en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio.
CUARTO.- Conforme señala la STS 245/2013 de 13 de marzo, ' (...) para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado.
Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede, pues, decirse finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
Por su parte, la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.
QUINTO.- Lo expuesto conduce, indefectiblemente, a la desestimación del recurso interpuesto por la parte denunciante.
La sentencia considera que no ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por D. Celso fueran consecuencia de una acción lesiva ejecutada por los denunciados. A criterio del Juez de Instrucción, la declaración del denunciante y del testigo no resultan prueba bastante para declarar probado que los hechos se produjeron del modo relatado por el denuncido que compareció en juicio. Se argumenta en la sentencia que las versiones incriminatorias incurren en contradicciones -en concreto, uno dice que David era el conductor del vehículo ocupado por los presuntos agresores y el otro que David era el copiloto y cada uno atribuye a conductor y copiloto acciones lesivas distintas-. Por su parte, el denunciado David señaló que el señor Celso cayo al suelo al intentar golpear al acompañante de David .
Del contenido del recurso resulta que el Juez de Instrucción no ha omitido valorar prueba válidamente practicada; tampoco ha incurrido en una errónea apreciación de la misma. La parte recurrente lo que cuestiona es que, a partir de la prueba practicada, no se considere concurrente prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado. Podrán cuestionarse los argumentos de la sentencia recurrida pero lo que, ni el recurso señala, ni se detecta en esta segunda instancia, es que los argumentos ofrecidos en la sentencia para cuestionar la suficiencia de la prueba incriminatoria para declarar probados los hechos denunciados, resulten absurdos o arbitrarios. No resulta arbitrario ni ilógico considerar que, cuanto menos, existan razones para la duda, cuando las versiones ofrecidas por el denunciante y el testigo no son coincidentes y cuando la versión del denunciado David es congruente con los datos aportados por la prueba no personal -información médica sobre las lesiones del señor Celso -.
SEXTO.- En consecuencia con lo argumentado anteriormente, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas de esta alzada, toda vez que el recurso, si bien en los términos propuestos resultaba improsperable, no cabe atribuir temeridad a la parte recurrente - que lo hace en calidad de acusación particular -, puesto que su versión de los hechos era compatible con la prueba practicada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia 144/2019 de 27 de septiembre, dictada en el juicio sobre delitos leves 2051/2018 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
