Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 74/2021 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100208

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:587

Núm. Roj: SAP BU 587:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2021

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000177 /2020

S E N T E N C I A NÚM. 218/2021

En la ciudad de Burgos, a veintidós de junio del año dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Benignoasistido por la Letrada Dª Silvia Pascual García, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Braulio representado por el Procurador Dº Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistido por el Letrado Dº Juan Carlos Higuero Lázaro, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 78/21 en fecha 26 de abril de 2.021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 16 de julio de 2020 sobre las 16:50 horas en el rellano de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de esta ciudad el denunciante Braulio y el denunciado Benigno tuvieron una discusión en el transcurso de la cual Benigno propinó un puñetazo en la cara a Braulio; como consecuencia de dicha agresión Braulio sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en ceja izquierda, lesión de la que tardó en curar siete días que le ocasionaron un perjuicio básico y restándole como secuela una cicatriz en la ceja izquierda de unos 1,5 cm visible que le ocasiona un perjuicio estético moderado (7 puntos).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia nº 78/21 recaída en primera instancia, de fecha 26 de abril de 2.021, acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO:Que debo condenar y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de 90 euros,cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechasy a que indemnice a Braulio en la cantidad de 6.605,61 euros,así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benigno alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benigno, con referencia entre sus alegaciones:

.- Quebrantamiento de norma procesal, por cuanto se sostiene que por la Sentencia se incurre en dos incongruencias omisivas relevantes: la primera, al no incluirse como un Hecho Probado que el inicio de la discusión habida entre las partes la propició el denunciante Sr. Braulio al negarse a irse, regresando hasta tres veces a la vivienda ocupada por el denunciado.

Y, la segunda incongruencia omisiva por no pronunciarse la Juzgadora sobre la petición que realiza la Defensa del recurrente, sobre la moderación de la responsabilidad civil formulada por las acusaciones en el acto de la vista, en el sentido que se expondrá más adelante.

Añadiendo que cabía apreciar la eximente de legítima defensa al haberse iniciado la discusión por el denunciante, que provoca con su actuación que el denunciado le agreda al creer que pueda portar un arma con el que atacarle, así como la concurrencia de una compensación de culpas o moderación de la responsabilidad civil por la actuación del denunciante insultando y empujando al denunciado con anterioridad a la agresión de éste.

.- Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.4º del Texto Penal, o en su caso eximente incompleta del artículo 21.1ª CP. Argumentándose que aparece probado que existió una agresión inicial o acometimiento por parte del denunciante, Sr. Braulio. Este acometimiento fue injustificado e inopinado y se mantuvo en el tiempo colocando al denunciado Sr. Benigno en una situación de peligro real e inmediato, cuya entidad y alcance precisos no podía llegar a apreciar en ese momento. Así como constar probado que el denunciante intentaba entrar por todos los medios en la vivienda en la que habitaba el denunciado, vivienda en la que había estado previamente con una mujer con la que se había citado, y que no quería volver a citarse con él, lo cual contrarió y enfadó enormemente al denunciante que aún insistía en entrar.

E, infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 114 del Código Penal, al pretender la parte recurrente la rebaja en un 60% de la indemnización fijada a favor del denunciante por las lesiones causadas, y ello por la conducta previa del mismo provocando la riña o agresión, (compensación de culpas).

Solicitándose, por todo ello, la absolución del recurrente del delito leve de lesiones, y que se acuerde la reducción del 60% de la indemnización concedida.

Es decir, en primer lugar, se alega una incongruencia omisiva centrada, por una parte, en un error en la valoración de la prueba, al pretender la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal o al menor la eximente incompleta del artículo 21.1ª del mismo texto legal. En relación con lo cual, se debe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por lo que se refiere al presente caso, en la sentencia recurrida se considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, del que es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado y ahora recurrente Benigno. Basándose para ello la Juzgadora de Instancia en la declaración del denunciante, prestada en el acto de la vista, que se califica de precisa, seria, firme y enteramente coincidente con lo relatado en su denuncia; junto con la objetividad de las lesiones por la existencia del parte de asistencia emitido por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos fechado a las 17 horas del día 16 de julio de 2.020, y por el contenido del informe de sanidad emitido por el médico forense (acont. 28), indicándose que las lesiones resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal - haber recibido un puñetazo en el ojo - referido por el denunciante. A lo que se añade en tercer lugar, que los hechos también resultan acreditados por la propia declaración del denunciado, admitiendo haber propinado un puñetazo al denunciante, si bien al respecto con alegaciones en su defensa.

Y, descartando la Juzgadora de Instancia la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, al igual que también como eximente incompleta, en base a la argumentación expuesta en la sentencia recurrida y que aquí se da por reproducido.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora de Instancia, existen extremos sobre los que sí coinciden ambas partes, como es que el denunciante Braulio el día de los hechos sobre las 16'50 horas, recibió un puñetazo en el ojo por parte del denunciado Benigno, que le causó lesiones por las que fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos el mismo día de los hechos 16 de julio de 2.020 a las 17'09 horas (acontecimiento nº 4 página nº 7), con el diagnóstico de HIC en ceja izquierda). Junto con elinforme Médico Forense(acontecimiento nº 28) en el que se reseña como lesiones 'herida inciso-contusa en ceja izquierda'.

Así como denunciante y denunciado, también coinciden sobre que la presencia en el lugar del primero era debido a querer entrar en la vivienda (aunque, discrepan en cuanto al motivo por el que el segundo no le permitió el paso); e igualmente ambos admite la presencia de un segundo varón en la casa (afirmando el denunciante que teniendo una catana, la cual la primera vez se la exhibió y la segunda vez que volvió a llamar a la casa salió con ella).

Si bien, centrándose la discrepancia, y lo que ahora es objeto de controversia en el presente recurso de Apelación, en que el recurrente sostiene que, si propinó el golpe al denunciante, lo hizo en su defensa. Pretendiéndose la apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal, o al menos como eximente incompleta del art. 21.1º del mismo texto legal. Eximente que se prevé como circunstancia que exime de la responsabilidad penal cuando el autor de los hechos penalmente típicos obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos frente a una agresión ilegítima.

Así como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, respecto de la que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente señala, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre, ' esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias delcaso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en elmomento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.

En aplicación de ello al presente caso, tal como se expondrá a continuación, se descarta la existencia de una agresión ilegitima por parte del denunciante hacía del denunciado que hubiese motivado la necesidad de defensa en este segundo. Puesto que ante la versión al respecto del denunciante Brauliososteniendo en el acto de juicio, que estuvo antes en la vivienda tratando con una mujer (no con el denunciado), se quedó en el rellano, y volvió a llamar para ver si le admitían el móvil a cambio de un servicio sexual (otras veces ya lo había hecho, aunque no en este sitio). Al llamar abre el denunciado, también sale otro chico con una catana y cerró, añadiendo que el declarante iba un poco bebido, volvió a llamar, saliendo el denunciado y otra persona, forcejeando el denunciado, discutieron, y al decir éste que llamaba a la policía, el declarante comentó que iba a decir que allí se consumía droga, lo que sentó mal al denunciado, y le dio en el ojo, pegándole directamente un puñetazo, (siendo cuando esperaba al ascensor, no dejando el denunciado que se fuese, diciendo que había llamado a la policía).

Y, relato de hechos que coincide con el efectuado en su momento en dependencias policiales al interponer la denuncia (acontecimiento nº 4; página nº 5).

Mientras que, sin embargo, al tratar de justificar la necesidad de tener que defenderse incurre en contradicciones el denunciado y ahora recurrente Benignoquien en dependencias policiales se acogió a su derecho a no declarar, pero ante el Juzgado de Instrucción en calidad de detenido, (acontecimiento nº 9, junto con la correspondiente grabación), sostuvo que cuando salía de su domicilio (donde tiene alquilada una habitación que comparte con un amigo, que es como su hermano), se encontró con el denunciante, quien al parecer había tenido una cita con una persona que tiene alquilada una habitación en ese mismo domicilio, quería entrar, el declarante le dice que no puede puesto que no vive ahí, va hablando con el hasta llegar al ascensor, puesto no quería tener problemas con el vecino, ante la insistencia del declarante de que se fuese y diciéndole que iba a llamar a la policial, lo que hizo desde su móvil, al terminar de hablar con la policía,el denunciante pierde la cabeza le empuja (a preguntas de la Defensa afirma que el denunciante le intentó arrastrar a las escaleras),estando cerca de la escalera, entonces sin pensar la suelta un golpe, pero hasta que le ve sangre no se dio cuenta que le pegó en el cara. Añadiendo no querer pegarle en ningún momento.

Sin embargo, es en el acto de juicio a fin de sostener también la necesidad de tenerse que defender del denunciante, hace mención que cuando él llamó a la policía, el denunciante empezó a empujarle, al decirle que no se fuese que habían llamado a la policía. Así como siendo por primera vez cuando refiere que el denunciante al empujarle, y llevarse la mano para abajo, no sabe el declarante si tiene una navaja o algo, tuvo miedo, y como acto reflejó soltó una mano. Y, admitiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, que tanto él como su amigo presente en el lugar, si tuvieron la posibilidad de entrar en la casa, cerrar y esperar a la llegada de la policía, pero ante ello añade que él salía para ir a ver a su hija, y llegaba tarde.

De modo que la valoración conjunta de todo ello lleva a esta Sala a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, en cuanto a descartar el requisito de la agresión ilegitima, imprescindible para la apreciación de la legitima defensa, tanto como eximente completa como incompleta. Cuando, además, también se descarta la necesidad del denunciado de tener que defenderse, toda vez que las circunstancias concurrentes al respecto era adversas al denunciante y estaban a favor del primero, dado que Benigno estaba acompañado de su amigo, (pese a que se alega que este segundo se encontraba operado de la cadera, necesitando apoyarse, pero lo cual no pasa de ser una mera alegación sin base probatoria alguna); a lo que se añade que los hechos tuvieron lugar en el descansillo, a la entrada de la vivienda del denunciado, quien junto con su amigo, como reconoce ambos pudieron haber entrado, cerrado la puerta y haber esperado a la llegada de los agentes de la policía; junto con el objeto que portaba el amigo, (admitiéndose ser con el que aparece en la fotografía que se adjuntó al atestado, acontecimiento nº 4; página nº 27), puesto que aun cuando se trata de sostener, tanto por el denunciado como por su amigo, que era un bastón que éste utilizaba en esos momentos para apoyarse de una operación de su cadera, (sin embargo, tal como se refleja en la citada fotografía, además de no aparecer apoyado en el mismo, tampoco se observa que presentase las características necesarias para poder ser utilizado como punto de apoyo por una persona con problema de movilidad a consecuencia de una operación de cadera); y por último como se indica por la Juzgadora, quien contó con el principio de inmediación, la entidad física del denunciado tal como la misma evidenció en el acto de la vista, es muy superior a la del denunciante.

Y, aun cuando el recurrente también hizo alusión en el acto de juicio a que el denunciante fue el primero que le agredió verbalmente. Sin embargo, según se pronuncian varias Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 3 junio 2.005, Pte: Úbeda de los Cobos, Julio José ' La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SSTS de 14 de mayo , 11 de septiembre , 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 16 de mayo de 2002 , y 4 de febrero y 13 de marzo de 2003 , entre las más recientes) ...

No basta que el agente sea objeto de amenazas o insultos, cuando no se acompañan de actos que supongan la constatación de un peligro real e inmediato.'

A su vez, la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 21 octubre 2004, Pte: López Millán, Antonio Eloy ' Para aplicar la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra personaprofiriendo insultos no lo constituye. Ha de provenir de actos humanos; ha de ser ilegitima, es decir, tratarse de un acto injustificado, fuera de razón; debiendo ser actual e inminente'.

En consecuencia, lo expuesto lleva a descartar, por un lado, la apreciación ni como eximente completa ni incompleta de la legítima defensa, al no concurrir el requisito imprescindible para ello relativo a la agresión ilegítima; ni la necesidad de defenderse.

Y, por otro lado, también se tiene que rechazar la pretensión sobre la incongruencia omisiva, basándose para ello el recurrente en que no se ha incluido en el hecho probado que 'el inicio de la discusión habida por las partes la propició por el denunciante, al negarse a ir, regresando hasta tres veces a la vivienda, ocupada por el denunciado'. Al resultar de aplicación el art. 248.3 de la L.O.P.J., el cual establece ' 3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten'.

A su vez, el 142 de la L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que '.. .2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.

Estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia, en sentencia de fecha 11-11-2005, nº 1317/2005, rec. 1299/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1LECrim. en su primer inciso, 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados', afectando la insuficiencia a datos que implican la predeterminación del fallo.

El motivo deviene inadmisible.

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador, esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, laexigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) que la inconcreción, incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificaciónjurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado'.

Igualmente, la Jurisprudencia, en relación con la insuficiencia de los hechos probados, ( sentencias del Tribunal Supremo 24/2010, 643/2009, de 18-6) ha elaborado, una serie de parámetros interpretativos: ' a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estimeaseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación'.

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Enero de 2.011 indica que: ' En cuanto a la también denunciada incongruencia omisiva, esta Sala de modo singularmente reiterado (SSTS de 20 y 31-12-91 , 6-16-18 y 21-3-92 , 4-5-92 , 26- 10-2 y 14-11-92 , entre otras muchas), excluye las cuestiones de hecho del ámbito de este motivo de casación, entendiendo, por un lado, que ' no es necesario recoger como hechos probados todos aquellos que así resulten en el proceso, sino sólo los precisos a fin de servir de fundamento fáctico para la ulterior calificación jurídica'.

Por lo que el Juzgador penal es libre en la redacción de los hechos probados, pudiendo prescindir de aquéllos que no fundamentan su pronunciamiento final, sin perjuicio de que sean valorados convenientemente en la fundamentación jurídica de la sentencia, poniendo de manifiesto las causas de la irrelevancia jurídica de aquéllos, así como de las pretensiones que se fundamenten en los mismos.'

En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, cabe indicar que, en la sentencia ahora recurrida, los hechos que se dan por probados lo son en base a los que así se han considerado que quedan acreditados por la Juzgadora de Instancia, tras el análisis de la prueba practicada, y que tiene relevancia penal. Sin que tal incongruencia omisiva exista en esta causa, ni tampoco se ha producido indefensión a la parte recurrente.

SEGUNDO.-También se sostiene por el recurrente infracción por inaplicación del art. 114 del Código Penal, pretendiendo en virtud de ello una rebaja del 60% de la cuantía indemnizatoria en base a la compensación de culpas.

Cuando inicialmente cabe indicar en relación con la alegación sobre la incongruencia omisiva sostenida por el recurrente, en cuanto a que sobre esta petición no se ha pronunciado la Juzgadora de Instancia. Cabe indicar que, ante ello, en todo caso se debió de haber instado la nulidad a fin de completarse tal omisión sostenida, pero a lo que no se ha procedido por el recurrente, y sin que ello pueda tener lugar de oficio en aplicación del art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J.

No obstante, ante tal pretensión cabe indicar que la sentencia de instancia fija en el Fundamento de Derecho Tercero en relación con la responsabilidad civil la cantidad de euros 221,27 euros como indemnización por los 7 días de curación de perjuicio básico, (a razón de 31,61 euros el día), así como la cantidad de 6.384,34 euros por los puntos de secuela (7), según obra en el informe forense de sanidad, lo que suma un total de 6.605,61 euros.Exponiendo que resultando dicha cantidad próxima a los márgenes indemnizatorios recogidos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es la referencia básica utilizada por esta Juzgadora en todos los casos en que de una acción u omisión- dolosa o culposa- se derivan daños a las personas.

A su vez, conforme a los artículos 110 y siguientes del Código Penal se atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Así como que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989).

Cuando en el presente caso, el resultado valorativo realizado por la Juzgadora de Instancia lo es sobre una ponderación racional y razonada del conjunto de dicha prueba y, dentro de su libertad de valoración, sin que por esta Sala se encuentren motivos para discrepar de ello, ni tampoco se aprecia arbitrariedad en la determinación de la cantidad a indemnizar por los conceptos reseñados. Pese a ponerse en duda por el recurrente los 7 puntos de secuela recogidos en el informe médico forense (acontecimiento nº 28), el cual no consta ni impugnado en el acto de juicio ni desvirtuado con la práctica de prueba pericial médica practicada a instancia de esta parte recurrente, (sino que se limita a alegar la no apreciación en el acto de juicio de la existencia de cicatriz).

Y, aun cuanto el recurrente pretende, conforme se indicó, una rebaja del 60% en base a la compensación de culpas, por el comportamiento que se achaca al denunciante, en cuanto a que hizo ademán de sacar un objeto de su ropa, lo que se sostiene que ello hace que el recurrente tema por su integridad física y se enfrente causándole las lesiones. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho en cuando a no quedar acreditado tales extremos, dada las contradicciones en las que al respecto incurre el recurrente, según se desprende al analizar sus distintas declaraciones.

Igualmente, se añade que el art.114 del Código Penal, citado por la parte recurrente, establece ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.'

Y, en relación con los delitos dolosos, como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, indica ' no se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más imitadamente el campo del artículo 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causalni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales' ( STS 522/17, de 6 de julio; ATS 390/19, de 7 de febrero; 1083/19, de 3 de octubre).

Por otra parte, La STS 29 de mayo de 2013 ' ya precisaba que el art. 114 del Código Penalfaculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción deldaño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.'

Se trata de moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones impuestas ( STS 461/2013, de 29 de mayo).

No obstante, en aplicación de esta jurisprudencia expuesta, no puede determinarse que el recurrente contribuyese ni menos aún de manera relevante a la producción de las lesiones que sufrió ni en las secuelas que se causaron como consecuencia de las mismas, dado que como se expuso se descarta la apreciación de una agresión ilegitima por parte del denunciante, ni la necesidad de defensa por el denunciado, lo que ha llevado a la no apreciación de la legítima defensa como eximente ni completa ni incompleta. Por lo que en consecuencia se ha de reparar íntegramente por el recurrente el importe fijado en concepto de la responsabilidad civil derivada de las lesiones que causó al denunciante.

Con desestimación por lo tanto también de este motivo de recurso alegado por el recurrente.

TERCERO.-Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Benigno procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Benigno contra la sentencia nº 78/21 dictada en fecha 26 de abril de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio por Delito leve núm. 177/20, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. fecha, Doy Fe.

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