Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 74/2021 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 218/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100208
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:587
Núm. Roj: SAP BU 587:2021
Encabezamiento
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2021
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000177 /2020
En la ciudad de Burgos, a veintidós de junio del año dos mil veintiuno.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Quebrantamiento de norma procesal, por cuanto se sostiene que por la Sentencia se incurre en dos incongruencias omisivas relevantes: la primera, al no incluirse como un Hecho Probado que el inicio de la discusión habida entre las partes la propició el denunciante Sr. Braulio al negarse a irse, regresando hasta tres veces a la vivienda ocupada por el denunciado.
Y, la segunda incongruencia omisiva por no pronunciarse la Juzgadora sobre la petición que realiza la Defensa del recurrente, sobre la moderación de la responsabilidad civil formulada por las acusaciones en el acto de la vista, en el sentido que se expondrá más adelante.
Añadiendo que cabía apreciar la eximente de legítima defensa al haberse iniciado la discusión por el denunciante, que provoca con su actuación que el denunciado le agreda al creer que pueda portar un arma con el que atacarle, así como la concurrencia de una compensación de culpas o moderación de la responsabilidad civil por la actuación del denunciante insultando y empujando al denunciado con anterioridad a la agresión de éste.
.- Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.4º del Texto Penal, o en su caso eximente incompleta del artículo 21.1ª CP. Argumentándose que aparece probado que existió una agresión inicial o acometimiento por parte del denunciante, Sr. Braulio. Este acometimiento fue injustificado e inopinado y se mantuvo en el tiempo colocando al denunciado Sr. Benigno en una situación de peligro real e inmediato, cuya entidad y alcance precisos no podía llegar a apreciar en ese momento. Así como constar probado que el denunciante intentaba entrar por todos los medios en la vivienda en la que habitaba el denunciado, vivienda en la que había estado previamente con una mujer con la que se había citado, y que no quería volver a citarse con él, lo cual contrarió y enfadó enormemente al denunciante que aún insistía en entrar.
E, infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 114 del Código Penal, al pretender la parte recurrente la rebaja en un 60% de la indemnización fijada a favor del denunciante por las lesiones causadas, y ello por la conducta previa del mismo provocando la riña o agresión, (compensación de culpas).
Solicitándose, por todo ello, la absolución del recurrente del delito leve de lesiones, y que se acuerde la reducción del 60% de la indemnización concedida.
Es decir, en primer lugar, se alega una incongruencia omisiva centrada, por una parte, en un error en la valoración de la prueba, al pretender la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal o al menor la eximente incompleta del artículo 21.1ª del mismo texto legal. En relación con lo cual, se debe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por lo que se refiere al presente caso, en la sentencia recurrida se considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, del que es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado y ahora recurrente Benigno. Basándose para ello la Juzgadora de Instancia en la declaración del denunciante, prestada en el acto de la vista, que se califica de precisa, seria, firme y enteramente coincidente con lo relatado en su denuncia; junto con la objetividad de las lesiones por la existencia del parte de asistencia emitido por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos fechado a las 17 horas del día 16 de julio de 2.020, y por el contenido del informe de sanidad emitido por el médico forense (acont. 28), indicándose que las lesiones resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal - haber recibido un puñetazo en el ojo - referido por el denunciante. A lo que se añade en tercer lugar, que los hechos también resultan acreditados por la propia declaración del denunciado, admitiendo haber propinado un puñetazo al denunciante, si bien al respecto con alegaciones en su defensa.
Y, descartando la Juzgadora de Instancia la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, al igual que también como eximente incompleta, en base a la argumentación expuesta en la sentencia recurrida y que aquí se da por reproducido.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora de Instancia, existen extremos sobre los que sí coinciden ambas partes, como es que el denunciante Braulio el día de los hechos sobre las 16'50 horas, recibió un puñetazo en el ojo por parte del denunciado Benigno, que le causó lesiones por las que fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos el mismo día de los hechos 16 de julio de 2.020 a las 17'09 horas (acontecimiento nº 4 página nº 7), con el diagnóstico de HIC en ceja izquierda). Junto con el
Así como denunciante y denunciado, también coinciden sobre que la presencia en el lugar del primero era debido a querer entrar en la vivienda (aunque, discrepan en cuanto al motivo por el que el segundo no le permitió el paso); e igualmente ambos admite la presencia de un segundo varón en la casa (afirmando el denunciante que teniendo una catana, la cual la primera vez se la exhibió y la segunda vez que volvió a llamar a la casa salió con ella).
Si bien, centrándose la discrepancia, y lo que ahora es objeto de controversia en el presente recurso de Apelación, en que el recurrente sostiene que, si propinó el golpe al denunciante, lo hizo en su defensa. Pretendiéndose la apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal, o al menos como eximente incompleta del art. 21.1º del mismo texto legal. Eximente que se prevé como circunstancia que exime de la responsabilidad penal cuando el autor de los hechos penalmente típicos obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos frente a una agresión ilegítima.
Así como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, respecto de la que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente señala, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre, '
a
En aplicación de ello al presente caso, tal como se expondrá a continuación, se descarta la existencia de una agresión ilegitima por parte del denunciante hacía del denunciado que hubiese motivado la necesidad de defensa en este segundo. Puesto que ante la versión al respecto del denunciante
Y, relato de hechos que coincide con el efectuado en su momento en dependencias policiales al interponer la denuncia (acontecimiento nº 4; página nº 5).
Mientras que, sin embargo, al tratar de justificar la necesidad de tener que defenderse incurre en contradicciones el denunciado y ahora recurrente
Sin embargo, es en el acto de juicio a fin de sostener también la necesidad de tenerse que defender del denunciante, hace mención que cuando él llamó a la policía, el denunciante empezó a empujarle, al decirle que no se fuese que habían llamado a la policía. Así como siendo por primera vez cuando refiere que el denunciante
De modo que la valoración conjunta de todo ello lleva a esta Sala a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, en cuanto a descartar el requisito de la agresión ilegitima, imprescindible para la apreciación de la legitima defensa, tanto como eximente completa como incompleta. Cuando, además, también se descarta la necesidad del denunciado de tener que defenderse, toda vez que las circunstancias concurrentes al respecto era adversas al denunciante y estaban a favor del primero, dado que Benigno estaba acompañado de su amigo, (pese a que se alega que este segundo se encontraba operado de la cadera, necesitando apoyarse, pero lo cual no pasa de ser una mera alegación sin base probatoria alguna); a lo que se añade que los hechos tuvieron lugar en el descansillo, a la entrada de la vivienda del denunciado, quien junto con su amigo, como reconoce ambos pudieron haber entrado, cerrado la puerta y haber esperado a la llegada de los agentes de la policía; junto con el objeto que portaba el amigo, (admitiéndose ser con el que aparece en la fotografía que se adjuntó al atestado, acontecimiento nº 4; página nº 27), puesto que aun cuando se trata de sostener, tanto por el denunciado como por su amigo, que era un bastón que éste utilizaba en esos momentos para apoyarse de una operación de su cadera, (sin embargo, tal como se refleja en la citada fotografía, además de no aparecer apoyado en el mismo, tampoco se observa que presentase las características necesarias para poder ser utilizado como punto de apoyo por una persona con problema de movilidad a consecuencia de una operación de cadera); y por último como se indica por la Juzgadora, quien contó con el principio de inmediación, la entidad física del denunciado tal como la misma evidenció en el acto de la vista, es muy superior a la del denunciante.
Y, aun cuando el recurrente también hizo alusión en el acto de juicio a que el denunciante fue el primero que le agredió verbalmente. Sin embargo, según se pronuncian varias Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 3 junio 2.005, Pte: Úbeda de los Cobos, Julio José '
A su vez, la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 21 octubre 2004, Pte: López Millán, Antonio Eloy '
En consecuencia, lo expuesto lleva a descartar, por un lado, la apreciación ni como eximente completa ni incompleta de la legítima defensa, al no concurrir el requisito imprescindible para ello relativo a la agresión ilegítima; ni la necesidad de defenderse.
Y, por otro lado, también se tiene que rechazar la pretensión sobre la incongruencia omisiva, basándose para ello el recurrente en que no se ha incluido en el hecho probado que 'el inicio de la discusión habida por las partes la propició por el denunciante, al negarse a ir, regresando hasta tres veces a la vivienda, ocupada por el denunciado'. Al resultar de aplicación el art. 248.3 de la L.O.P.J., el cual establece '
A su vez, el 142 de la L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que '..
Estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia, en sentencia de fecha 11-11-2005, nº 1317/2005, rec. 1299/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón '
Igualmente, la Jurisprudencia, en relación con la insuficiencia de los hechos probados, ( sentencias del Tribunal Supremo 24/2010, 643/2009, de 18-6) ha elaborado, una serie de parámetros interpretativos: '
Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Enero de 2.011 indica que: '
En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, cabe indicar que, en la sentencia ahora recurrida, los hechos que se dan por probados lo son en base a los que así se han considerado que quedan acreditados por la Juzgadora de Instancia, tras el análisis de la prueba practicada, y que tiene relevancia penal. Sin que tal incongruencia omisiva exista en esta causa, ni tampoco se ha producido indefensión a la parte recurrente.
Cuando inicialmente cabe indicar en relación con la alegación sobre la incongruencia omisiva sostenida por el recurrente, en cuanto a que sobre esta petición no se ha pronunciado la Juzgadora de Instancia. Cabe indicar que, ante ello, en todo caso se debió de haber instado la nulidad a fin de completarse tal omisión sostenida, pero a lo que no se ha procedido por el recurrente, y sin que ello pueda tener lugar de oficio en aplicación del art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J.
No obstante, ante tal pretensión cabe indicar que la sentencia de instancia fija en el Fundamento de Derecho Tercero en relación con la responsabilidad civil la cantidad de euros 221,27 euros como indemnización por los 7 días de curación de perjuicio básico, (a razón de 31,61 euros el día), así como la cantidad de 6.384,34 euros por los puntos de secuela (7), según obra en el informe forense de sanidad, lo que suma un total de
A su vez, conforme a los artículos 110 y siguientes del Código Penal se atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Así como que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989).
Cuando en el presente caso, el resultado valorativo realizado por la Juzgadora de Instancia lo es sobre una ponderación racional y razonada del conjunto de dicha prueba y, dentro de su libertad de valoración, sin que por esta Sala se encuentren motivos para discrepar de ello, ni tampoco se aprecia arbitrariedad en la determinación de la cantidad a indemnizar por los conceptos reseñados. Pese a ponerse en duda por el recurrente los 7 puntos de secuela recogidos en el informe médico forense (acontecimiento nº 28), el cual no consta ni impugnado en el acto de juicio ni desvirtuado con la práctica de prueba pericial médica practicada a instancia de esta parte recurrente, (sino que se limita a alegar la no apreciación en el acto de juicio de la existencia de cicatriz).
Y, aun cuanto el recurrente pretende, conforme se indicó, una rebaja del 60% en base a la compensación de culpas, por el comportamiento que se achaca al denunciante, en cuanto a que hizo ademán de sacar un objeto de su ropa, lo que se sostiene que ello hace que el recurrente tema por su integridad física y se enfrente causándole las lesiones. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho en cuando a no quedar acreditado tales extremos, dada las contradicciones en las que al respecto incurre el recurrente, según se desprende al analizar sus distintas declaraciones.
Igualmente, se añade que el art.114 del Código Penal, citado por la parte recurrente, establece '
Y, en relación con los delitos dolosos, como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo, indica '
Por otra parte, La STS 29 de mayo de 2013 '
Se trata de moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones impuestas ( STS 461/2013, de 29 de mayo).
No obstante, en aplicación de esta jurisprudencia expuesta, no puede determinarse que el recurrente contribuyese ni menos aún de manera relevante a la producción de las lesiones que sufrió ni en las secuelas que se causaron como consecuencia de las mismas, dado que como se expuso se descarta la apreciación de una agresión ilegitima por parte del denunciante, ni la necesidad de defensa por el denunciado, lo que ha llevado a la no apreciación de la legítima defensa como eximente ni completa ni incompleta. Por lo que en consecuencia se ha de reparar íntegramente por el recurrente el importe fijado en concepto de la responsabilidad civil derivada de las lesiones que causó al denunciante.
Con desestimación por lo tanto también de este motivo de recurso alegado por el recurrente.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
