Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3009/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100217

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1509

Núm. Roj: SAP SS 1509:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.04.1-19/000041

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2019/0000041

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 3009/2021 - A

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA POR INTERNET /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / ZULUP - Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 54/2019

Contra / Noren aurka: Julieta

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE GORRITXATEGI GOROSABEL

SENTENCIA N.º 218/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS:

D./D.ª JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D./D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D./D.ªJORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Ilma Audiencia Provincial de Gipuzkoa , constituida por los Magistrados que arriba se expresan , ha visto en jucio oral la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 54/2.019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar seguido por un delito de estafa contra Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales representada por la Procuradora Sra Gabilondo y defendida por el Letrado D.Juan J.Gorritxategi , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arraibel.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2.c) y 250.6º del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal.

.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autora la acusada al haber realizado los hechos por sí solo ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

.- Procede imponer a la acusada, por el referido delito de estafa la PENA de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIEZ MESES a razón de una CUOTA DIARIA de OCHO Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá abonar, además, las costas del procedimiento.

-. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Doña Penélope en la cantidad de 24.350,12 Euros, además de en los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-La Defensa solicita la libre absolución.

TERCERO.-En el acto del juicio que tuvo lugar el día 17 de junio de 2021 se elevaron a definitivos los respectivos escritos de conclusiones provisionales.

Hechos

Probado y así se declara que no ha quedado acreditado que Julieta , mayor de edad y sin antecedendentes penales , que mantenia una relaciòn de amistad con Penélope , a quien la Diputación Foral de Gipuzkoa habia reconocido un 33% de incapacidad intelectual , procediera a efectuar compras con la tarjeta de debito de aquella con número NUM001 asociada a Kutxabank, sin su consentimiento , en plataformas de internet correspondientes a Wallapop , Privalia Venta Directa y Venta Prive , efectuadas con el correo de la Sra Julieta DIRECCION000.

Fundamentos

PRIMERO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA :

La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Es más, se ha calificado jurisprudencialmente como situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia la pergeñada en torno a un cuadro probatorio en el que la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Incluso se ha definido este riesgo de extremo si la supuesta víctima ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador, y, por ello, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia , frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. (véase a este respecto la STS de 30 de abril de 2009 ).

Ello no significa, sin embargo, que la declaración de las víctimas sea un medio probatorio inhábil para corroborar la hipótesis acusatoria. La jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba.

La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad.

La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que el testimonio sea confirmado o corroborado por algún elemento exógeno debidamente probado.

El testimonio de las presuntas víctimas puede, en el caso concreto, carecer de la energía probatoria precisa para enervar la presunción de inocencia , ora porque recoja un relato inverosímil (vacío probatorio), ora porque refiera un relato verosímil no demostrado o acreditado (insuficiencia probatoria). Para fijar el peso probatorio de lo declarado por las afirmadas víctimas hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio- que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba ( STS de 21 de mayo de 2009 ). En ningún caso será suficiente, como si de una prueba legal tasada se tratara, verificar la concurrencia de los criterios implementados en sede jurisprudencial (credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica) para calibrar la fiabilidad de lo relatado por las afirmadas víctimas . En palabras de la STS de 10 de abril de 2007 : no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. En sintonía con este discurso la STS de 21 de mayo de 2009 concluye que:' (...) resulta de lo más obvio que quien hubiera presenciado una acción de posible relevancia penal goza, al menos en principio, de aptitud para testificar sobre ella. Aunque esto no suponga que lo que pudiera aportar tenga que traducirse en efectiva prueba de cargo contra el afectado; pues esa posible eficacia dependerá de la calidad del testigo y de la del testimonio , que, por eso, habrán de ser objeto de valoración explícita. El contenido del segundo, además, en el contexto del resto de la información probatoria, que pudiera contribuir a corroborarlo o a desvirtuarlo'.

SEGUNDO.- CALIFICACIONES JURÍDICAS:

El Ministerio Fiscal entiende que los hechos calificados como un delito continuado de estafa de los arts 248-2 c) y 250-6 del C.Penal en relación con el art 74 del C.Penal ha quedado plenamente acreditado de la existencia de una declaraciòn de la testigo mantenida y sin contradicciones , tanto en la denuncia , como en el Juzgado y en el acto del juicio , no hay ánimo espureo reconoce el fuerte vinculo con la acusada , que la acusada es la titular de los e mails y cuentas en que se efectuan las compras como se desprende de la extensa documental , y los lugares a los que se envian las compras , no aporta elmento alguno que avale su tesís de que las compras las efectuaba para la testigo , hay que dar plena credibilidad a la manifestaciones de la madre y de la otra testigo.

La Defensa que llama la atenciòn que conociera los pagos de su cuenta desde hace cuatro años , ya que revisaba las cuentas , los movimientos , sabia que habia estado en descubiertos , pedia consultas, de saldos de manera continuada y reiterada , que el banco le avisa de los descubiertos y que su madre le hacia trasferencias para cubrirlos , que la madre figuraba como autorizada en la cuenta y recibía los extractos.

Que alude a la razón de la denuncia a los elevados cargos , que ello no se compadece con lo que se observa en el folio 26 del Rollo.

Hay contradicciones en la declaración de la madre.

Se concluye que no hay prueba de cargo suficiente , pero para el supuesto de sentencia condenatoria se tenga en cuenta , de un lado , que no pueden obviarse los términos del escrito de acusación se le imputa la adquisiòn en unas plataformas concretas y con una determinada tarjeta y en el oficio de los folios 26 a 30 del Rollo las compras en las mismas no superan los 400 euros.

De otro lado , habria infracciòn del principio non bis in idem se califican los hechos como delito continuado por hechos inferiores a 400 euros y el importe agravatorio se aplica dos veces el mismo concepto para la agravaciòn.

TERCERO.-PRINCIPIO ACUSATORIO:

De lo expuesto anteriormente , la primera cuestiòn que ha de abordarse es la relativa a los términos de la acusaciòn plasmada en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas.

Lo anterior no puede analizarse sin hacer un somero analísis del tipo penal invocado que no es otro que el art 248-2 c) del C.Penal , en el nº 2 del citado artículo se consigan las denominadas estafas informáticas cometidas mediante medios informáticos , en el supuesto de autos mediante la utilización de la tarjeta de la testigo para fectuar diversas compras y los correspondientes abonos por internet obteniendo con ello una trasferencia patromonial no autorizada por el legítimo titular y enlazando ello con el principio acusatorio el elemento determinante del tipo es la utilizaciòn de la tarjeta.

El delito continuado de estafa en la modalidad específica de art. 248.2 c) del Código Penal sanciona a que:'Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'.

Este precepto se integró en el Texto sustantivo a raíz de la reforma por L.O. 5/2010 que expresaba en su Exposición de Motivos que 'ha sido preciso incorporar la cada vez más extendida modalidad consistente en defraudar utilizando las tarjetas ajenas o los datos obrantes en ellas'.

Con lo que la conducta típica es llevar a cabo operaciones de cualquier clase con tales medios, esto es, realizar operaciones que supongan un acto de disposición, a modo y manera de la modalidad básica de estafa y precisamente por este engarce con el tipo común la interpretación sistemática de la figura determina, al igual que para aquel, la necesidad de un perjuicio patrimonial.

Como señala la sentencia del T.S. de 26 de octubre de 2.018 :'La identificación a través del número secreto genera una presunción de uso del sistema por parte de su titular, y por ello, debe incluirse como una modalidad de manipulación informática , a los efectos de aplicar el art. 248.2 el mero hecho de utilizar el número secreto de otro para identificarse ante el sistema, aunque incluso dicho numero hubiese sido obtenido al margen de cualquier actividad delictiva.

En definitiva, indentificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática o que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP

Ahora esta interpretación, ciertamente problemática, el anteproyecto de 2006 de reforma del CP. que modifica el art. 248 , alterando en buena medida la definición legal de estafa al introducir en el apartado 2º bajo la letra c ) la modalidad de 'los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje o los datos obrantes en ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular con lo que el uso de tarjetas en cajeros se recogería ahora en este tipo especial del apartado c) del núm. 2 del art. 248 , resolviendo así las dudas suscitadas acerca de su calificación, evidenciando la voluntad del legislador de calificar como estafa , los empleos fraudulentos de tarjeta en todo caso (operaciones en 'cualquier clase' indica la Exposición de Motivos), ya en establecimientos comerciales y por ello ante personas o directamente ante terminales informáticos aún cuando en ellas se utilizare una clave o numero PIN'.

En el supuesto de autos , el nucleo de la conducta que se atribuye a la encausada no es otro que el apoderamiento de la tarjeta o el uso de los datos de la tarjeta para con ella obtener en internet , identificandose como el titular legítimo de la misma la compra de objeto , que la misma recibe con el consiguiente perjuicio patrimonial de la testigo , aparentando en la red y frente a los vendedores ser el titular de la tarjeta con las que se efectuan las compras.

La Defensa mantiene la vulneraciòn del principio acusatorio, ya que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se hace mención expresa a una tarjeta , tarjeta de debito visa número NUM001 asociada a Kutxabank con la que se efectuaban compras en las plataformas de internet Wallapop , Privalia Venta Directa y Venta Prive. com sin conocimiento ni autorizaciòn de la titular de la tarjeta y que en consecuencia , que solo podra atribuirse a la encausada , en su caso , las compras efectuadas con dicha tarjeta y en las citadas plataformas so pena de vulnerar el principio acusatorio.

Como señala la sentencia del T.S. de 17 de junio de 2.021 :'Como desarrolla la ya citada STS 277/2021, ni siquiera el auto de prosecución, aunque delimita el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios, tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria .

Es la acusación, la que no solo delimita definitivamente el objeto del proceso sino también los límites del propio pronunciamiento del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, como garantía institucional específica del derecho de defensa. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica' - STC 223/2015 -. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, el debate pretensional en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, 'impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse' - STC 205/1989 .

Pero esa vinculación esencial en el plano fáctico no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria . El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana 'unidades mínimas de observación'-. Siempre que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio .

Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, ' lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos , sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación'.

Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria , novando el objeto procesal'.

En este punto , en la denuncia que se formula el 17 de diciembre de 2.018 se hace menciòn expresa a la tarjeta citada y a compras en Wallapop y Chicfy por cargos derivados de compras que no habia efectuado su titular en diciembre de 2.018 , aportando movimientos de la citada tarjeta NUM001 con sello de Kutxabank de 17 de diciembre de 2.018 , folio 10.

En dicho extracto obran operaciones de fecha 1-10-2.018 a 12-2.018.

En los folios 18 a 30 obra contestaciòn de Chicfy de compras efectuadas en dicha plataforma entre el 9 de noviembre de 2.018 a 19 de noviembre de 2.018 se responde que se efectuan con la tarjeta**** NUM001 expires 05/2.022, folio 19 y por la encuasada con mail DIRECCION000, folio 19.

Por lo que deviene de capital relevancia la prueba documental :

1.- el extracto de movimientos de la tarjeta bancaria de la que es titular Penélope de fecha 27-12-2.018 que esta unida al atestado, folio 10.

En el mismo se observan operaciones con Wallapop por importe de 57,95 el 5-11-2.017 11-17 por importe de112,95 euros y 0.10 , 0,10 , y seis cargos de 0.10 euros y en Chicfy 42 euros , 55 euros, 35 euros , 40, 95 , 22, 95 y 52, 95 60 euros , 60 euros , 60 euros.

2.- extracto de la cuenta corriente de Penélope.

Del examen detenido de la misma se se observa que contienen los movimientos bancarios de la titular desde el 1-01-2.017 a 21-12-2.018, folios 38 y siguientes.

2.- extracto de la misma cuenta con movimientos de 2-01-2.015 a 31 de diciembre de 2.016 , folios 53 y siguientes , en el atestado.

3.- al folio 134 se remite oficio a Kutxabank para explique mecánica de compras on line mediante tarjetas si es necesario Pin o clave , contesndo al folio 136 que actualmente las tarjetas de esta entidad estan preparadas para operar en todo tipo de comercio online , son estos los que piden o no PIN o codigo de seguridad que llegan al movil asociado.

4.- como prueba anticipada , obra en el Rollo de Sala a los folios 26 y siguientes , extracto de movimientos de la tarjeta NUM001 en el periódo comprendido entre el 1-1-2.015 al 31-12-2.018.

Como se ha expuesto en la denuncia inicial de fecha 17 de diciembre de 2.018 se alude a compras en el período , a cargos hasta el 18 de noviembre de 2.018 , denuncia que fue objeto posteriormente , de ampliaciòn de denuncia con la que se aportan movimientos de 1-10-2.018 a 27-12-2.018.

Es decir , se van efectuando ampliaciones a la inicial denuncia remontandose dos años atras en la que la denunciante manifiesta que los cargos que le han sido realizados en su cuenta bancaria , y posteriormente , señalando que en la misma los cargos denunciados se remontan , se producen desde enero de 2.015 a mayo de 2.018 y que fueron hechos a través de la misma tarjeta de credito.

Además, la denunciante alude a que fueron dos veces las que ha cambiado de tarjeta , pero que no recuerda la fechas, folio 50.

En el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado consta que la Sra Julieta utilizaba la tarjeta de su amiga para compras en distintas plataformas Wallapop , Chicfy , Venta Prive o Privalia.

Estos extremos , estas matizaciones son de capital importancia , pués en aplicación del principio acusatorio , debería de enlazarse esos datos con los elementos fácticos que constituyen la acusación y que se plasman en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal , que resumiremos y que no son otros que:

.-que la investigada mantenía un fuerte vínculo de amistad con la Sra Penélope.

.-que pernoctaba la testigo en la vivienda de la encausada con cierta habitualidad y en esos momentos la encausada utilizaba la tarjeta de la Sra Penélope para efectuar compras por internet, sin su consentimiento ni autorizaciòn.

.- que las compras se efectuaban con la tarjeta de debito visa número NUM001 asociada a la entidad bancaria Kutxabank.

.- que se efectuaban compras por internet en las plataformas correspondientes a Wallapop , Privalia Venta Directa y Venta Prive.com.

.-que los objetos adquiridos llegaba a distintas direcciones de la encausada y proporcionadas por ella.

.- que las compras se efectuaban por medio de un correo electrónico DIRECCION000.

.- que el total de las compras en el período desde 2.015 al 17 de diciembre de 2.018 ascendiò a 24.350, 12 euros.

Es decir , en el escrito de acusación , además , de la modalidada comisiva , uso de ñla tarjeta sin autorizaciòn, se aportan , se delimitan tres extremos sustanciales , las plataformas on line en las que se efectuaron las compras , la precisa tarjeta de credito útilizada para las mismas y el periódo temporal en que se efectuaron las compras.

En consecuencia , estos extremos y sustancialmente la tarjeta designada como de debito y la numeraciòn de la misma , con el plazo delimitan , de manera esencial ,el objeto de la acusaciòn , el relato fáctico que integra la misma , que es , también , inescindible para el derecho de defensa , la delimitaciòn no solo temporal de la utilizaciòn de la tarjeta presuntamente sustraída , sino las operaciones que con la misma se efectuaron porque sobre estos datos ha de articularse la Defensa y la prueba en el acto del juicio en ambitos , como el que nos ocupa ,en que una de las pruebas principales es la prueba documental , la documentaciòn bancaria y los soportes de las concretas operaciones efectuadas con la tarjeta de la que se apropió la encausada y que utilizó para las mismas.

Atendiendo es estos elementos esenciales de la plataforma acusatoria explicitada en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas del Ministerio Fiscal señala la Defensa quedan absoluta y precisamente definidos los contornos de la acusaciòn y por ende , la vinculaciòn de los mismos con el principio acusatorio.

La Defensa continuando y como conclusiòn de la vigencia del principio acusatorio en nuestro proceso penal sostiene que se han descrito tres elementos sustanciales , el espacio temporal , 2.015 a 2.018, concreta y precisa la tarjeta con la que se producen las compras con la númeración de la misma y las plataformas en que se realizan las compras

Y que conjugando esos tres elementos esenciales de la acusaciòn con la única prueba que abarca o comprende los tres , sostiene la Defensa , no es otra que la prueba documental anticipada solicitada por la Defensa en la que se evidencia que los abonos con dicha tarjeta y en ese período temporal sería a Wallapop por importes 57,95 , Privalia 48, 91 , Wallapop 0, 10 y 0.10 ocho veces y 112, 95 euros, por lo que de estimarse que esos abonos derivan de las compras efectuadas por la encausada con la tarjeta de la testigo nos hallaríamos ante un delito leve de estafa.

En este punto y con las matizaciones que se han efectuado se ha de concluir que no solo habria de atenderse a la prueba anticipada , sino que , también , al extracto de la tarjeta citada que se presentó y que obra en el atestado, así como a la cuenta corriente de Kutxabank a la que se cargan los pagos.

CUARTO.-PRUEBA :JUICIO ORAL Y DOCUMENTAL:

Acusadamanifestó que : 'denuncia contra ella , la conoce , uso tarjeta de Penélope que si , uso su tarjeta sin su consentimiento de 2015 a diciembre de 2.018 la uso con su consentimiento no sabe las fechas , simpre con su consentimiento , las cosas que se compraban con su dinero de ella y las que se compraban con el dinero de Penélope eran para ella , compras on line Privalia Venta Prive , donde se recogían algunos ella llegaban ella y la otra señora no sabe si recpgia pedidos , era una sola cuenta que era de las dos y los datos de la cuenta sonlos de entrega no hay ningún dato más , Calle Autonomia bajo de Zaldivar es ella y la Zubiaurre bajo de Ermua es suya , la de un bar es de su ex marido , ella no trabajaba allí , Penélope quedaban salían , hacían cosas juntas amistad amistad no lo sabe , se quedo a domir en casa Penélope una vez antes de esto , Penélope vivía sola, cuantas compras 10 , 20 , 15 cosas para ella y Penélope , Penélope no quería que le llegaran los paquetes a casa para que no se enterase su madre de lo compraba , vivía sola y Penélope trabaja en el Ayuntamiento , todas las compras con su consentimiento todas las que ella hizo con la tarjeta de Penélope.

Por que le denunció si las compras se hicieron con su consentimiento porque ella se canso y no le iba a hacer una compra más por eso le denuncio.

No tenia incapacidad en ese momento.

La cuantia de las compras no sabe ni aproximadamente, las que eran para ella se hacia con su compra las pagaba con us dinero y las que se hacia con la tarjeta de ella , las cargadas a su cuenta todas para ella.

Correo Irmalaga es para esa pagina lo hiceron las dos, el telefóno NUM002.. es suyo.

A lo largo de esos años recibia paquetes de esta señora al mes una veces más o menso unos meses 4 o cinco o 10 , cada semana un paquete , el correo Julieta es suyo , Julieta f es suyo.

Penélope no sabe si tenia perfiles en privalia etc , no sabe si saabia comprar internet Penélope.

La cuenta de Chicfy con el correo y contraseña podía entra cualquiera , no sabe si entro en la misma Penélope.

A la Defensa el valor media compras hacia Penélope no sabe depende lo que pidiera no eran de 500 euros , igual 60 , 70 , 20 según lo que quisiera comprar Penélope.

Penélope compradora compulsiva además on line compraba en tienda físicas practiacamente todos los días , algunas veces el acompañaba ella , iba por su cuenta y no le conto si eso le habia causado problemas banco pero iba casi todos los días.

Una temporada Penélope con su madre durante obra del piso ella vivía , luego se lo quedo su madre y los reformas vivieron juntsa un par de meses'.

Penélope que:' interpuso denuncia 17 de diciembre de 2.018 le faltaba mucho dinero en la cuenta se quedaba a dormir en su casa a las noches dejba el bolso y le cogia tarjeta los 4 ultimos números y le hizo pedidos internet.

Iba muchas veces a dormir y cenar en casa de ella y cree le cogio tarjeta , la Ertzaintza que con los 4 ultinos números lo podía pedir , no compraba on line , cuando miraba su gastos al principio cantidades pequeñas luego de 100 , ciento y pico doscientos.

Antes sabian fue Kutxa y con cantidaees pequeñas solo se podía cambiar de cuenta , le contaba a ella cuando se quedaba en su casa.

Iba a por los extractos a Kutxa y revisaba los ingresos y gasto se entero Ertzaina le llevo los datos del banco y salían pediso y DNI de ella , fue tenia cantidades grandes.

Presento extractos con la denuncia , las anotaciones de los extractos no las hizo ella , ampliaciones de denuncia 13.000 y 10.000 , fue Ertzaina y le dijeron pidiera de los años que se pudiera etracto,les dijo las que ella no habia las compras no habia hecho , no las hizo ellas y asciende a 24.000 euros.

Entonces no compraba internet entonces , era amiga de la acusada , cuando se entero ella de lo que paso , fueron ella y madre a hablar con ella , ellas tranquila y a su madre le quiso echar de su casa y se fueron las dos.

Ella negaba los hechos , no le mando nunca hiciera compras para ella y nunca con su tarejeta hicieron compras juntas ni en las que ella hacia ponía la dirección de la acusada.

Reclama quiere que se le devuelva ojala , a ver como sale.

En ese tiempo poco on line , probo no le gusto y hacia por teléfono.

Cree le cogio datos tarjeta cuando estaba en su casa , tenia el bolso libre y no sab donde mas le ha podido coger el bolso.

Compraba pero no online , hacia muchas compras y también a los hijos de la acusada , con tarjeta de crédito y ordinaria a veces en rojo y alguien le quitaba era mio iba a la Kutxa cantidades no poidna hacer nda cambiar de tarjetra , eso tres veces le hicieron.

Su saldo muchas veces en números rojos y cuanso andaba mal su madre le metia algo , hay uno de dos mil euros no le suena.

En un período de 30 meses de noviembre de 2.015 y mayo de 2.018 , en 23 meses en números rojos puede ser eso por las compras y comprobaba sabia tenia números rojos y su madre le compensaba y lo que tenia ahorrado le metían , su madre el reprochaba gastaba tanto que no gastara en compras y esas cosa y su madre autorizada en su cuenta , nunca ha mirado pero puede.

Puede mirar cajero los saldos y movimientos cuando iba a sacar dinero y le avisan del banco esta números rojos.

No le ocultaba las compras a su madre , lo veía que habia gastos no habia echo ella le decía tenia cambiar tarjeta y que tenia haber cantidad para denunciar.

Fue a la Ertzaina y luego le mandaron a Kutxa.

El importe defraudado lo calculo le preguntaron donde ella no habia entrado y sumaron todo'.

Virginia que:' su hija y acusada mucha amistad , muy amigas iba a cenar lo viernes y dormir sabados , su hija vino a casa y le dijo faltaba dinero en la cartilla y ella no tenia esos gastos y le dijo fuera al banco y soluciona , tiene minusvalía psiquica y simpre le han dejado autónoma y le dijo que el habia cambiado la cuenta y ella se quería meter mucho es autónoma y luego le dijo no puede más otra vez y le dieron denunciara y le dieron papel habia muchos movimientos , le decían a Kutxa no los habia echo y llamara a los sitios era imposible hablar con ello , fue de nuevo a Kutxa y le dijeron que denunciara y por Visa iban a presentar si le habían echo trampa para recuperar un tiempo y luego esperaron un tiempo y le llamaron Ertzaintza estaban comiendo le peguntaron Julieta y fueron Ertziantza y les atendieron aparecen estos cargos comprados y encargados en Zaldivar y Ermua en el bar de Ismael , su marido y su hija se puso muy mal y le ha dado paralisis facial y un ictus , tenia mucha confianza y sus hijos mucho , se sintió mal el dinero se arregla , le citaron Juzgado y le presentaron abogado de Adoracion y le llamo a casa y le hablo de solicitar mediación y ellas fue al Juzgado a Eibar y le dijeron habia unos plazos mediación y aunque digan hacer esa va a ir adelante es delito publico.

Su hija fue varias veces a comisaria con extractos y el calculo lo de defraudado ella y su hija fueron casa de Julieta , no tenia haber echo eso apincipio que no yq eu no y luego quedaron bar para pagara el dinero que ella le habia dicho y luego se citaron Ertzaina y les dijeron que allí no fueron a Kutxa para más extractos , su hija quería recuperarse de todo estos , llevaron todos los papeles del banco y donde su hija no habia pedido Chify , Wallapo , Venta Prive etc y calcularon la cantidad total.

Los regalos le ha hecho Julieta estaba autopagados Penélope y se ha llevado disgusto.

Su hija no se manejaba en internet y le gustaba el dinero efectivo a Penélope y cuando estaba en negativo tiene un sueldo mil y pico euros 400 o 500 euros ahorrar y le llamaron kutxa estaba descubierto y le dijo saca ahorrado y mete y fue ella y le metio , cree lo hizo una vez.

Tuvo un tumor cerebral , cuando le dió paralisis facial la incapacidad en el año 2.017.

Su hija es autónoma se administra ella , vive sola , los extractos si los ve en el cajero no sabia y sacaba si tenia dinero , no revisaba extractos antes de estos hechos.

No sabe si su hija utilizo a la acusada para hacer compras on line pero le extraña , no le veía con cosas nuevas , no le pregunto de donde sale eso , ahora hacen las dos compras on line ha aprendido confinamiento.

No le consta tuviera debilidad compras su hija , tras la denuncia ha visto extractos , no sabia que su hija se quedaba en números rojos , ha hecho alguna transferencia ella una o dos no tocar dinero ahorrado , al banco iba Penélope sola.

Cuando revisaban las cuentas le dijo no quería ir más atrás y ella le dijo que pidiera cinco años , ella entendia legalmente era cinco años.

La habría reprochado alguna vez que comprara muchas cosas , recibia correspondencia de su hija del banco en casa , pero no la habría.

Juzgado aporto whasapp y esta actuaciones y en ese whasapp Julieta le dice van a ertzaina aclarar cosas .

Estaba presente en la revisión en la ertzaina , cree Penélope no miraba ningún movimiento veía habia dinero y sacaba , no sabe lo que pasaba Kutxa lo que de le decían , esa casas no le sonaban , no sabia lo que eran'.

Felicidad que:' empleada de Kutxa de la oficina que era cliente Penélope, ha estado ella un par de veces y le llamo habia quedado cuenta en negativo , vino y regularizó, no recuerda si se le hizo cambio de tarjeta , no le suena nada de cambio indebido , iba lo normal , la madre cree autorizada , recuerda haberle llamado varias veces para regularizar , un par de veces le llamaba.

Es posible revisara los movimientos pero no se acuerda, si un clientes es situacòn recurrente se ponen en contacto con el y se le quita la tarjeta , Penélope regularizó la cuenta.

En 30 meses , 23 meses descubierto eso llamaría la atención , ha estado con ella y otras compañeras , a la oficina solo y a veces con su madre.

Ella como queja no recuerda cuando le llamaba notaba que no sabia no le podía dar una respuesta , no recuerda modificaciones en la tarjeta, antes se remitian extractos del 2.015 al 2.018 para devolver importe tarjetas hay que aportar denuncia no es como los recibos , se ven extractos en el cajero'.

Agente de la Erzaintza nº NUM003 que:' ratifica el atestado , figura como instructor recogio la denuncia verifica cuentas y ve gastos que no reconoce como suyos y se inicia atestado , solo denuncia los cargos que no reconocia, días más tarde amplicaciòn tras verificar muchos más movimientos hacia atras asciende le dice el banco ascienden a trece mil y pico y una tercera que habla de otros diez mil euros en movimientos más atras , ella simplement manifiesta que va entidad bancaria y al parecer le instan a interponer denuncia , no les explican el origen o tipología de lo cargos lo que le llama la atenciòn no el dieron esto se habia hecho de una manera o de otra , en el atestado viene reflejado que las averguaciones son a posteriori ella no manifiesta quien creia era responsable y otra cosa es cuando se le pregunta si conoce a esta persona , se investiga en estos delitos con que estan relacionados estos movimeintos gastos telefonia , todos los cargos a que con tiendas on line Privalia , Chicfy y Wallapop y se solicitan cuando quien ha hecho estos cargo , hay contestaciòn Chicfy en las fechas de los movimientos y las calles Zaldivar , Autonomia y un nombre Julieta y Wallapop y Privalia lo mismo esta persona era la que habia realizado las compras y un mail DIRECCION000 se lo da Chicfy y otro correo.

Se le pregunta al denunciante si conoce a esta chica dice es su amiga , amiga íntima , se le piden datos y coinciden con los que ellos tienen de las casas de los movimientos y la denunciante cuando se lo dice no recuerda que se lo dijera el , no recuerda esta conversación con ella.

La denunciante presenta documentaciòn bancaria y la determinaciòn de la cuentía total se le dice que acuda entidad bancaria para que le den documentaciòn desde la fecha en que no ha hecho los cargos la primera suma la hace el eran pocos movimientos y la tercera la recoge el y le dice movimientos del banco en torno a trece mil.

Ese documento los copian de su cartilla y los hacen constar.

No le parecio que actuara con ánimo de causar daño a alguien , que este una persona durante cuatro o cinco años que le estan quitando dinero y es un poco raro este tanto tiempo sin verificar sus cuentas , lo normal es coger la denuncia de quince veinte dias de cuatro años es raro'

En la prueba documental consta respuesta al oficio a Chicfy en que consta le correo DIRECCION000 y el nombre de la Sra Julieta como destinataria de pedidos y direcciones de entrega , folio 19 y siguientes.

Así como que los pedidos de noviembre de 2.018 se abonaron con la tarjeta mencionada en el escrito de acusaciòn.

En contestación de Wallapop se proporciona el mismo correo electrónico , folio 45.

En la contestacion de Privalia constan facturas de pedidos de 1-6-2.017 a 24-11-2.018 enviados a la Sra Julieta y su direciòn , folio 69 y siguientes.

Diligencia para hace constar que Venta Prive es una pagina on line de compra de productos varios en la que haya que suscribirse con sede en Francia , folio 15.

Y los siguientes extractos bancarios:

.- de los movimientos de la tarjeta nº NUM001 del 1-10-2.018 al 12-2.018, folio10.

.- de la cuenta corriente de la testigo de 2 de enero de 2.015 a 31-12-2.016 , folios53 y siguientes.

.-de la cuenta corriente titularidad de la testigo de 1-1-2.017 a a 17-12-2.018, folios 38 y siguientes.

Consta al folio 140 el reconocimiento de grado de discapacidad.

QUINTA.- VALORACION PROBATORIA:

La prueba en el presente procedimiento es de carácter personal , las declaraciones y la documental sosteniendo la encausada que tenia una cuenta en dichas paginas , pero que era de las dos , de ella y de la Testigo Penélope , que lo que se pagaba con el dinero de la testigo era para ella , que los paquetes llegaba a sus direcciones porque la testigo no queria que su madre se enterara de las compras que efectuaba y que el motivo de la denuncia fue que se cansó de hacerle compras , por eso le denunció , que la pagina de correo Irmalaga era de las dos , que la testigo era compradora compulsiva comprando en tiendas físicas practicamente todos los días.

De otro lado , la testigo reconoce la relaciòn de amistad con la encausada , que iba a dormir a su casa . cree le cogia la tarjeta , que denunciò en 2.018 porque le faltaba mucho dinero , que antes se habia dado cuenta que eran pequeñas cantidades y que en Kutxa le decian que solo se podia cambiar de tarjeta , que iba a por los extractos a Kutxa , revisaba los ingresos y gastos , que las anotaciones de los extractos aportados no los hizo ella , que no compraba en aquella época por internet , que reconoce que hacia muchas compras , con tarjeta de crédito y ordinaria , que a veces estaba en rojos , que en el período de 2.015 a 2.018 estuvo 23 meses en rojos , que su madre le compensaba y de lo que tenia ahorrado metian , que su madre le reprochaba que gastara tanto en compras , que su madre estaba autorizada en la cuenta.

La madre que su hija le dijo que le faltaba dinero en la cartilla y que ella no tenia esos gastos , que el dijo que fuera al banco y lo arreglara , que siempre le han dejado autonoma y que le dijo le habian cambiado de cuenta , que su hija no se manejaba en internet , que no le veia con cosas nuevas , no le consta tuviera debilidad por las compras su hija , que alguna vez le habia reprochado que compraba muchas cosas , que recibía correspondencia de su hija en casa , pero no la abría.

La empleada de la entidad bancaria alude a la existencia de números rojos , que cree la madre estaba autorizada en la cuenta de Kutxabank y que le llamó varias veces para regularizar , que en 30 meses estuvo 23 meses en rojo que a la oficina venia sola o con su madre , no recuerda modificaciones en la tarjeta , ni que que se hubiera emitido distintas tarjetas asociadas a la cuenta , cuyos extractos se adjuntan , que en esas fechas 2.015 a 2.018 se enviaban extractos al domicilio.

De lo anterior se infiere que ambas testigos aparecian como titulares de la cuenta corriente en la que constan los abonos de la tarjeta y ello implica que se les enviaran los extractos , señalando la testigo , Penélope, que los consultaba, ello se evidencia , además , del propio extracto aportado en el atestado , al folio 10 , en que expresamente consta dicha operaciòn.

Lo relevante en este supuesto sera el examen de los extractos de la cuenta corriente de la que era titular la testigo en Kutxabank y del mismo la primera premisa que evidencia que los cargos a los que se alude son cargos que se efectuan en el momento de la compra, por lo que conforme a la dinámica usual de las tarjetas bancarias sería derivados del uso de una tarjeta de debito y no con liquidaciòn y abono a fin de mes como ocurre usulamente con los cargos de tarjeta de crédito.

Además , examinando el extracto de los movimientos de la tarjeta a la que se refiere el escrito de acusaciòn del folio 10 , los movimientos son coincidentes con los contenidos en el extracto de la cuenta corriente aportada , que por ende , sería la que soportaba los cargos de la tarjeta.

En el listado de movimientos solicitado como prueba anticipada por oficio de la Sala de 23 de marzo de 2.021 de los movimientos de la citada tarjeta de 1-01-15 a 31-12-18 solo consta los cargos efectuados desde el 1-06-2.018 a 12-12-2.018

En relación a la compras en diversa plataformas a las que se alude en la denuncia se evidencia que la primera compra en Chicfy se efectua el 28 de julio de 2.015 y en noviembre de 2.016 se efectua la primera compra en Privalia.

De los extractos de la cuenta se observa dos descubiertos en agosto y septiembre en 2.015, vinculados a compras Chicfy.

En el año 2.016 son abundantes los descubiertos en el mes de marzo , abril, agosto , septiembre , octubre.

En 2.017 en enero , en febrero, marzo, abril , mayo , junio , julio , septiembre, octubre , noviembre y diciembre.

E igualmente , en 2.018 varios descubiertos incluso en el mismo mes.

Es decir , en 2.017 y 2.018 los descubiertos eran de poca cantidad , pero muy abundantes, cada mes y normalmente vinculados a las compras por internet, como se puede observar en marzo de 2.017 y abril del mismo año , entre otros.

La denuncia se produce el 12 de diciembre de 2.018, sin en el citado mes se observen gastos , compras de especial entidad ni importe, en concreto , el citado mes se efectua una compra en Chicfy el 1-12-2.018 por importe de 42, 95 euros que se devuelve el 7 de diciembre de 2.018, folio 44.

En la cuenta soporte obra que hasta el mes de mayo de 2.018 hay compras y no hay otra compra hasta el mes de noviembre del mismo año.

Igualmente , llama la atenciòn que los cargos se efectuan en el momento de la compra , por lo que siendo cargos de cantidades pequeñas no se exigiría clave , que hay en algunos momentos como el 9-3- 17 se efectua una compra en al plataforma Chicfy y el 10 del mismo año tres compras en la misma plataforma , el 11-6 una compra y dos el 12 -6 , 3-7-17 tres compras y el 5-7 una compra.

Se comienza con compras esporádicas el 25 de octubre de 2.015 dos compras , entre el 31 de diciembre y el 9 de enero de 2.016 cuatro compras , 6 de marzo , 19 de marzo y 11 de marzo de 2.016 tres compras , del 8 al 13 de julio de 2.016 seis compras del 16 de septiembre a 22 de septiembre de 2.016 seis compras.

Igualmente , señalar que:

.-el 1 de septiembre de 2.016 se le ingresa la nómina 1.577, 77 y tenia en números rojos 602, 13 por lo que le quedaron 975, 64 euros, folio 56 vuelto.

.- 1 de diciembre de 2.016 se ingresa la nómina 1.588, 52 euros y la misma presentaba un saldo de números rojos de 1.268, 62 euros por lo que le restaron en cuenta 369, 90 euros , folio 57 vuelto.

.- con fecha 28 de diciembre de 2.016 se ingresa nómina de 1.699, 50 euros con un descubierto en número rojos de 561, 73 euros le restaron 1.137, 77 euros , folio 57 vuelto.

.- el 1 de marzo de 2.017 se le ingresa la nómina de 1.566 , 81 euros en numeros rojos 1.141, 50 euros restandole la suma de4 425, 31 euros, folio 39.

.- el 31 de marzo de 2.017 se le ingresa nómina de 1.566, 81 euros en numeros rojos 970, 76 euros restandole 596, 05 euros, folio 39.

.- 28 de abril de 2.017 se le ingresa nómina de 1.566, 81 euros en numeros rojos 873, 35 euros restandole 693, 46 euros , folio 39 vuelto.

.- 2 de junio de 2.017 se le ingresa 1.569, 24 euros de la nómina en numeros rojos 94, 17 euros le restan 1.475, 97 euros , folio 39 vuelto.

.- 27 de julio de 2.017 se le ingresa nomina de 1.566, 81 euros en numero rojos 143 , 60 euros le resta 1423, 21 euros, folio 40.

.- 31 de agosto de 2.017 se le ingresa la nómina de 1.566, 81 euros en numeros rojos 613, 90 euros le restan 952, 91 euros , folio 40 vuelto.

.- 29 de septiembre de 2.017 se le ingresa nómina de 1.566, 81 euros en numeros rojos 903, 37 euros le resta 633, 44 euros, folio 40 vuelto.

.- 31 de octubre de 2.017 se le ingresa la nomina de 1.566, 81 euros en numero rojos 451, 95 euros le resta 1.114, 86 euros , folio 41.

.- 28 de febrero de 2.018 recibe , se ingresa en la cuenta el importe de la nómina 1.582 euros y tenia un saldo en numeros rojos de 1.117, 20 euros , habiendose realizado 9 compras en Chicfy y Privalia restando en la cuenta la suma de 465 , 29 euros, folio 42.

De lo expuesto , del examen de los distintos movimientos de los extractos de la cuenta de testigo , Penélope , en Kutxabank llama la atenciòn las multiples ocasiones en que la testigo se hallaba en números rojos , en determinadas ocasiones , con descubiertos de cierta entidad , que implicaban que al percibir el ingreso de la nómina se produjera una merma importante en el importe de los fondos de la cuenta citada.

Esta situaciòn tan reiterada y mantenida en el tiempo podia ser conocida por la testigo , bien mediante consulta en cajero y también , por la remision de los extractos al domicilio , así como por las llamadas de la propia entidad para regularizar , como reconoce la empleada de la misma, y en consecuencia , el mantenimiento en el tiempo de esta situaciòn que en algunos momentos era debida a una serie de compras , pero aun cuando fuera debida a otros gastos la consulta permitiria evidenciar los importes y las compras que se efectuaban en plataformas on line , siendo a veces bastantes el mismo mes y con una cadencia de pocos dias entre una y otra compra , lo que determina que la testigo pudiera percatarse de esas operaciones y de esa aituaciòn de compras que las misma refiere que no habia efectuado , dado que la situación que se señala se produjó en un lapso de tiempo mantenido, sino , también , dado que derivan del uso de una tarjeta de debito supone que en el momento que se operaba con la misma para extraer dinero o efectuar algun gasto , abono de suministro o cualquier domiciliado que la situaciòn de falta de fondos o de disminuciòn de los mismos de cierta entidad fuera palmaria.

CONCLUSIONES:

Expuesto lo anterior debera de señalarse en el supuesto de autos se constatan varios datos:

.- las compras por internet por plataformas de internet , en concreto , con la plataforma Chicfy en el año 2.015 , posteriormente , hay compras en Privalia.

.- igualmente , son constantes las compras , sobretodo , en la plataforma Chicfy.

.- que el importe de dichas compras se cargaba en una cuenta de Kutxabank.

.- que la tarjeta que se utilizaba para las compras era de debito , con lo que las cantidades , los importes de la compras se cargaba de manera inmediata en la cuenta de abono.

.- que en dicha cuentase ingresaba la nómina de la testigo e igualmente , se cargaba suministros en dicha cuenta.

.- los descubiertos en la cuenta de la testigo eran , también , constantes.

.- consta que en la misma estaba autorizada , tanto la testigo como la madre de la misma.

.- la empleada de la entidad bancaria mantiene que hablo de los descubiertos con la testigo en varias ocasiones.

.- que no manifiesta la empleada que se le hiciera comentario alguno sobre la situaciòn que daba lugar a los números rojos.

.- respecto de los números rojos , además , de producirse en multiplesa ocasiones , en los expuestos anteriormente resulta de cierta entidad la cantidad a la que los mismos se elevan y la disminuciòn que en el saldo restante tras percibir la nómina se producía era de importancia en muchas ocasiones.

Estos datos acreditados de la prueba directa practicada en el acto del juicio deben relacionarse con las denuncias , señala el Agente que se efectuaron tres denuncias , en las que se alude a diversos periódos temporales y se fueron remontando en el tiempo tras acudir a la entidad bancaria la testigo y el mismo Agente manifestó que le llamó la atenciòn que las denuncias se refirieran a compras efectuadas en un lapso temporal tan remoto , que lo normal es que las denuncias se refieran a periódos de quince o veinte días , a compras efectuadas con la tarjeta del denunciante esos lapsos temporales más reducidos.

Por el contrario , la acusada mantiene que las compras se efectuaban con la tarjeta de la denunciante y para la misma , si bien para que no se enterara su madre , se enviaban a su direcciòn , es decir , que las compras la efectuaba con la anuencia de la denunciante y que los objetos que adquiridos eran para la misma.

La testigo , a su vez , que ella no efectuaba compras por interner , que acudió a la entidad bancaria en varios ocasiones por las compras que no habia efectuado y le decia que le daban otra tarjeta , este extremo de la existencia a lo largo del tiempo de varias tarjetas se manifiesta en el momento de la ampliaciòn de la denuncia , pero no ha quedado acreditada de las manifestaciones de la empleada de la entidad , ni puede inferirse de manera palmaria del extracto de la cuenta corriente , ya que la testigo alude a que tenia una tarjeta de de credito y ordinaria.

Estas manifestaciones , en el contexto que se ha descrito anteriormente , y enlazando con el tipo penal en que lo esencial para integrar la estafa informática es el uso de la tarjeta sin consentimiento ni autorización del titular , en el supuesto de autos en que se producen compras en un lapso mantenido de tiempo , que se ha tenido acceso a los extractos , que se han producido multitud de descubiertos vinculados con las compras por en diversas plataformas de internet en períodos dilatados de tiempo , que en determinados momentos daban lugar a que al ingreso de la nómina se produjera un descenso del importe de la misma , de entidad importante , algunos meses que daba lugar a la casi inmedita entrada en números rojos , que se han recibido comunicaciones de la entidad bancaria para hacer frente a los mismos , que no hay constancia de que se hubiera acudido a la entidad informando de las compras no autorizadas con tarjeta , cuyos importes usualmente se retornan por las entidades bancarias tras las correspondientes denuncias y que determina la inmediatez en este tipo de situaciones implican que la tesís de la encausada de que las compras con la citada tarjeta se efectuada para la testigo no puede soslayarse y no permiten obtener la certeza exigida para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello , debe dictarse pronunciamiento absolutorio al no poderse obtener la certeza de que la encausada se apoderara de la tarjeta y procediera a efectuar la compras citadas para si , en el momento en que acudia a su domicilio a pernoctar la testigo , dado el espacio temporal en que se produjeron las compras , el mantenimiento en el tiempo de dicha actuaciòn que no permanecia oculta , sino que era facilmente evidenciable de los extractos de la cuenta y sustancialmente , cuando se producian descubierto en la cuenta de manera reiterada , siendo apercibida en ocasiones por la propia entidad bancaria de los hechos , incluso , cuando la madre de la testigo refiere que no revisaba los extractos que querian que su hija tuviera autonomía , pero si cuando esta situaciòn alcanzo descubierto teniendo incluso que proceder a cubrir los mismos , situaciòn que pudo alertarle , por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

SEXTA.-Las costas del presente procedimiento se declaran de oficio , arts 239 y 240-2 de la L.E.Criminal.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Julieta de la acusaciòn articulada frente a la misma , declarando de oficio las costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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