Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 218/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 14/2022 de 14 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100209
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:455
Núm. Roj: SAP BU 455:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 14/22
PROCEDIMIENTO: JUICIO RÁPIDO NUM.27/21
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NÚM.00218/2022
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Burgos, a catorce de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, contra Carlos Miguel,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Palacios Sáez, y defendido por la letrada Dª Rosario Nieto Juarros, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Ramona, como Acusación Particular, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea, y asistida por la Letrada Dª Susana Glera Castillo; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'Probado y así se declara expresamente que:
-. Carlos Miguel y Ramona tuvieron una relación de pareja con convivencia durante diez años aproximadamente, actualmente cesada, fruto de la cual tuvieron dos hijos aun menores de edad.
-. El día cinco de diciembre de dos mil veintiuno, sobre las 03.00 horas, Ramona estaba celebrando su cumpleaños en la discoteca DIRECCION000, sita en la CALLE000 NUM000 de Burgos, y estando en el pasillo del baño en compañía de su amiga Vicenta se encontraron con Carlos Miguel, a quien Ramona recriminó que no estuviera con los hijos, momento en que Carlos Miguel le respondió 'qué te importan mis hijos', momento en que se acercó la hija mayor de Ramona, Eva María, que continuaba allí cuando salió del baño, momento en que Carlos Miguel, se acercó a ella y le dijo 'un día se va a morir la mierda de tu novio, lo van a matar'.
-. Cuando Ramona salió del baño, se dirigió con Vicenta y con Eva María al lugar donde estaban sus amigos, Carlos Miguel las siguió, y cuando Ramona se puso a bailar con unos amigos, uno de ellos tuvo que agarrar a Carlos Miguel, momento en que él empujó levemente a Ramona, y a su vez fue empujado por Eva María, tras lo que abandonó el lugar.
-. En fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Burgos en que se adoptaban medidas cautelares de protección de Ramona consistentes en prohibición de aproximación a ella, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, a distancia de 300 metros, por Carlos Miguel, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:
'FALLO: CONDENO A Carlos Miguel como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género (153.1),sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad (si presta consentimiento) o seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no lo presta), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximación a Ramona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 300 metros durante un año, y prohibición de comunicar con Ramona por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses.
CONDENO A Carlos Miguel como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad (si presta consentimiento) o seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si no lo presta), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximación a Ramona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 300 metros durante un año, y prohibición de comunicar con Ramona por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses.
Se impone al condenado la obligación de abonar costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Burgos en auto de siete de diciembre de dos mil veintiuno hasta que la presente resolución sea firme, y el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de las penas'.
TERCERO.-Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.-En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en cuatro motivos, que aluden respectivamente, uno previo, a la supuesta nulidadde la sentencia de instancia, al amparo del art. 790.2 de la LECr., por manifiesto error en la valoración de las pruebas, otro por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del art. 24 de la Constitución, un tercero por error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, con vulneración de la tutela judicial efectiva, y finalmente, por error de derecho, al aplicar indebidamente el delito de amenazas del art. 171.4 del Código penal , solicitando que, se anule la sentencia objeto de apelación y, subsidiariamente, se revoque la misma y se absuelva al acusado de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. -Ciertamente, nos encontramos ante un recurso de Apelación en el que resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia Provincial pueda anularla sentencia absolutoria o condenatoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr , asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y, en el caso, del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error manifiesto en la valoración de la prueba.
Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 párrafo segundo, de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias o condenatorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.
El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias o condenatorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
En efecto, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante ' justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, pues, como decimos, se comprueba por la Sala que lo que se pretende por la parte recurrente, en este concreto motivo de recurso, es que se devuelvan las actuaciones al juzgado de instancia para que se celebre un nuevo juicio por magistrado diferente al que dictó la sentencia recurrida, lo que, como se ha dicho, está vedado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dado que, en realidad, lo que se plantea en este concreto motivo etá íntimamente conectado con los siguientes motivos de recurso, en base a los cuales, y de forma subsidiaria, se solicita que por esta Sala se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al recurrente de los delitos objeto de condena con todos los pronunciamientos favorables.
Por tanto, a la luz de tales consideraciones, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.
TERCERO.-Para resolver el segundo motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la valoración de la prueba,rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- porque la denunciante ha faltado a la verdad en sus diferentes declaraciones realizdas, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado, como la declaración de la perjudicada, Ramona, así como de Vicenta, de Eva María, de Hermenegildo, de Hugo, de Genoveva, y de Guillerma, y la prueba documental, llegando a la conclusión de que la prueba ha sido suficiente para acreditar que los hechos ocurrieron tal y como los ha relatado Ramona porque su declaración ha sido creíble, persistente, no ha presentado lagunas, y ha sido corroborada por dos testigos presenciales, creíbles, veraces, coincidentes en la totalidad del episodio, y que han relatado de modo detallado todo lo que ocurrió.
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora 'a quo', pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.
Por ello, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Juez de instancia, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por el suyo propio, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por las testificales tenidas en cuenta, que no ofrecen duda alguna sobre la comisión de los hechos por parte del acusado.
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora'a quo'.Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.
Tres circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Finalmente, que la vigencia del principio de inmediación impide que pueda modificarse el factumde la sentencia de instancia, dado que se ha valorado con suficiencia la prueba practicada en el acto del juicio.
Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, y también los contenidos en el profuso y brillante informe del Ministerio Fiscal, de fecha 13 de mayo de 2022, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a evitar reiteraciones innecesarias, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en elfactumde la sentencia recurrida.
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación del motivo vinculado al error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Íntimamente relacionado con lo alegado en dichos motivos, el recurrente invoca en su exposición argumental la presunción de inocencia, del artículo 24.2 del Texto Constitucional, que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, al entender que dicho principio ha sido obviado por la juzgadora de instancia.
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que: '...dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimado, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta, entre ellas, las pruebas testificales objeto de valoración.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que la desestimación de los motivos de recurso es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria.
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO. -Resta por examinar el motivo opuesto por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación del art. 171.4 el Código penal , al no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, alegando infracción de ley por considerar que la expresión 'un día se va a morir la mierda de tu novio, lo van a matar'no constituye delito de amenazas por no ir referida a la destinataria del mensaje sino a otra persona.
Pues bien, siendo el receptor de la amenaza una de las personas a las que se refiere el artículo 171.4 y siendo a esta persona a quien se quiere atemorizar con el mal que se dice recibiría su novio, no parece que exista razón legal para diferenciar las amenazas del 171.4 con la definición legal del delito de amenazas que en su artículo 169 sanciona a ' el que amenace a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito'.
Cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil no aceptar que nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de tener que interponer la denuncia rectora de estas actuaciones.
Pero si, además, tenemos en cuenta que, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar al denunciante un estado de intranquilidad, zozobra y desasosiego, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 171.4 CP.
El motivo debe ser desestimado puesto que como señala el ministerio Fiscal, con el que coincidimos, la interpretación que propone el recurrente supondría afirmar la atipicidad penal de conductas tales como pudieran ser el amenazar con matar a los hijos de la mujer con la que se mantiene una relación sentimental. Es evidente que esta no es una interpretación que pueda ser admitida pues contraviene el sentido común y el tenor literal del artículo 169 del CP, lo que justifica la desestimación del motivo de recurso ahora examinado
Por lo indiciado, procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
SEXTO. -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Palacios Sáez,en nombre y representación de Carlos Miguel,contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el juicio Rápido núm. 27/21, de fecha 19 de abril de 2022, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
