Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2002

Última revisión
30/11/2002

Sentencia Penal Nº 219/2002, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5097/2002 de 30 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 219/2002

Núm. Cendoj: 24089370012002100076


Voces

Delito de cohecho

Prescripción del delito

Cuestiones prejudiciales

Error en la valoración de la prueba

Cohecho

Acusación particular

Condición de autoridad o funcionario público

Inhabilitación especial

Tipo penal

Instituciones del Estado

Objeto de indemnización

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Seguridad jurídica

Dies ad quem

Interrupción de la prescripción

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Delito doloso

Daños y perjuicios

Impugnación de la cuantía

Pruebas aportadas

Impugnación de la sentencia

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

Recurso Penal num. 5097/02

Procedimiento Abreviado num. 183/01

Juzgado Penal num. 1 de Ponferrada

SENTENCIA NUM. 219/02

Iltmos. Sres:

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En la Ciudad de León a treinta de noviembre de dos mil dos.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 183/01, procedentes del Juzgado Penal num. 1 de Ponferrada, habiendo sido partes como apelantes JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO S.A. (CATISA); Bruno representado por el Procurador Beatriz Sánchez Muñoz y asistido del Letrado Luis Sutil Castellanos y Jose Carlos representado por el Procurador Fernando Fernández Cieza y asistido del Letrado Ricardo Gavilanes Arias y como apelados Felipe ; CANTERAS Y CONCRETOS S.L. Y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Alfonso Lozano Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado Penal num. 1 de Ponferrada, en fecha 14 de febrero de 2002, se dictó Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que a finales de 1.990 Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, era Jefe de la Sección Comarcal de Minas del Bierzo del Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León. En aquellas fechas atravesaba una difícil situación económica por lo que se dirigió a Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien mantenía relación de amistad y que a la sazón era representante legal de las empresas "Canteras del Noroeste, S.A." (CADESA) y "Canteras Industriales del Bierzo S.A." (CATISA), ambas pertenecientes al Grupo Empresarial "Martínez Núñez", para solicitarle ayuda económica que le permitiera salir de su situación.

Así las cosas, en el mes de noviembre de 1.990, Bruno , como representante legal de CATISA hizo entrega a Jose Carlos de cinco millones de pesetas, suscribiendo ambos un documento fechado el 13 de noviembre de 1.990, en el que se hacía constar que la entrega del dinero lo era en concepto de préstamo, debiendo reintegrarse con los correspondientes intereses del 12% anual en la fecha de 10 de mayo de 1.991. A tal fin aceptó una letra de cambio por importe de 5.294.247 ptas. Con vencimiento en la fecha indicado. El 17 de mayo de 1.991, las mismas partes firmaron un anexo al documento de 13 de noviembre de 1.990 en virtud del cual se otorgaba una prórroga para la devolución del préstamo de seis meses, librándose una letra de cambio aceptada por Jose Carlos por importe de 6.000.000 ptas., y con vencimiento de 10 de noviembre de 1.991, sin perjuicio de la liquidación que debía efectuarse. Llegada esta fecha se firmó por las mismas personas un anexo II al documento de 13 de noviembre de 1.990 en el que realizada la liquidación correspondiente se concedió nueva prórroga de 6 meses, fijando la deuda en 6.700.000 ptas., librándose una letra de cambio aceptada por Jose Carlos por el anterior importe y con vencimiento el 6 de mayo de 1.992. El 22 de mayo de 1.992 Bruno , en la representación indicada y Jose Carlos firmaron otro documento en virtud del cual se aplazaba de nuevo el pago de la deuda, concediendo una moratoria respecto al principal de 5.000.000 ptas., por tiempo de seis meses, aceptando una letra el deudor por ese importe con vencimiento de 16 de noviembre de 1.992; y respecto a los intereses, gastos de negociación, comisiones, timbres, etc., se otorgaba un aplazamiento de un año, cuantificándose en 4.000.000 ptas., sin perjuicio de ulterior liquidación, y a tal efecto se libraba por ese importe una letra de cambio con fecha de emisión de 16 de noviembre de 1.992 y de vencimiento el 10 de mayo de 1.993. Todos estos documentos y las letras fueron también firmados por Pedro Jesús en concepto de avalista. Con fecha de 20 de mayo de 1.993 se firmó por las mismas personas un último documento en virtud del cual Jose Carlos y Pedro Jesús se comprometía a abonar a CATISA la cantidad de 9.000.000 ptas., con anterioridad al 16 de noviembre de 1.995. Bruno firmó un documento, en el que figuraba como fecha el 13 de noviembre de 1.995, y lo hizo en concepto de carta de pago por importe de nueve millones de pesetas que incluían el importe referido en el documento de 13 de noviembre de 1.990. No se ha acreditado que Jose Carlos ni Pedro Jesús devolvieran el importe percibido por el primero.

A cambio de dicha transmisión económica, Jose Carlos , en su condición funcionarial de Jefe de la Sección Comarcal de Minas del Bierzo, desarrolló una actividad administrativa dirigida a favorecer a la empresa CADESA en relación con la Cantera " DIRECCION000 n° NUM000 " situada en la localidad de Otero de Villadecanes (Toral de los Vados), pues dicha entidad mercantil, al igual que CATISA, tenían como actividad la elaboración de áridos para la construcción. Con ello se perjudicaba, inicialmente, al titular de la concesión, Felipe , que lo era en virtud de la Resolución de la Delegación Territorial de Industria, Energía y Trabajo de 8 de enero de 1.987, que había autorizado la explotación de caliza en los términos señalados en el contrato de arrendamiento del Monte de Libre Disposición n° NUM001 ( DIRECCION001 ) donde se ubica la referida cantera, y que fue suscrito el 6 de abril de 1.986 entre Felipe y la Junta Vecinal de Otero de Villadecanes. Con fecha de 16 de febrero de 1.991 y mediante escritura pública, Felipe transmitió los derechos derivados del arrendamiento del Monte DIRECCION001 n° NUM001 y de la Cantera de caliza " DIRECCION000 " n° NUM000 a "Canteras y Concretos S.L." aunque la oportuna autorización administrativa fue en el año 1.996, por las paralizaciones que tuvo la explotación debida a la interposición de interdictos como a las actuaciones administrativas que impulsó el Sr. Jose Carlos . El 20 de noviembre de 1.990 se elevó a escritura pública el acuerdo de la Junta Vecinal de Otero con CADESA de 16 de abril de 1.989, en virtud de cual se arrendaba a dicha entidad el mismo monte que se había ya arrendado a Felipe . El 1 de enero de 1.991 la Junta Vecinal de Otero resuelve unilateralmente el contrato de arrendamiento con Felipe de 6 de abril de 1986; tal resolución fue declarada nula por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de febrero de 1.996 en los autos n° 710/91.

Las actuaciones que desarrolló Jose Carlos fueron las siguientes:

A/ El día 26 de febrero de 1.991, Jose Carlos se desplaza con el Ingeniero Técnico de Minas, Jose Ángel , al paraje " DIRECCION002 " donde se ubica la DIRECCION000 n° NUM000 " y con el pretexto de una denuncia presentada el 14 de diciembre de 1.990 por Jose Ignacio y de una llamada telefónica recibida el mismo día de Isidro , en las que se ponía de manifiesto que las obras de desmonte y explanación que se estaban efectuando afectaban a una finca privada, se ordenó la paralización de las labores que se estaban realizando en base a que no existía autorización administrativa para trabajar con una máquina "Bulldocer" Al día siguiente se emitió informe por el Ingeniero Técnico que firmó con su visto bueno el Jefe de la Sección Comarcal del Bierzo, y asimismo se envió al Ingeniero para que levantase acta para comprobar si se había cumplido la orden, haciéndose constar en esta que no se paralizaron los trabajos de desmonte y explanación.

B/ El día 8 de mayo de 1991, se eleva informe al Jefe del Servicio Territorial de Economía, firmado por el Ingeniero Técnico, Jose Ángel , y también con su visto bueno por el Jefe de la Sección Comarcal del Bierzo, Jose Carlos , en el que se exponía los antecedentes del anterior informe, una nueva denuncia interpuesta por CADESA, las manifestaciones de Vicente y de Iván , y el incumplimiento de la anterior orden de paralización.

C/ El día 14 de mayo de 1.991, Jose Carlos emite informe destinado al Jefe del Servicio Territorial de Economía en el que proponía la suspensión de la Resolución de fecha 8 de enero de 1987 por la que se otorgaba la autorización administrativa de explotación de la caliza en la DIRECCION000 a Felipe , hasta que por el organismo competente se declarase la nulidad o eficacia del contrato de arrendamiento de la Junta Vecinal de Otero con Felipe sobre el "Monte DIRECCION001 " de 6 de abril de 1986.

D/ El día 7 de junio de 1.991, Jose Carlos , remite a Felipe una comunicación en la que se expresa que "no procede la aprobación de labores" que había presentado Juan Luis , como Director Facultativo de la DIRECCION000 n° NUM000 ", el 21 de febrero de 1991.

E/El día 19 de junio de 1.991, Jose Carlos , en la que pone de manifiesto que debía darse por concluida su autorización de explotación de la DIRECCION000 " de fecha de 8 de enero de 1987, dándole traslado por diez días para que alegase en el expediente lo que estimase necesario en defensa de sus intereses. Las razones expuestas fueron el escrito presentado por el Presidente de la Comisión Gestora de la Junta Vecinal de Otero de 10 de junio de 1991 con el que se acompañaba copia de un escrito del Gobierno Civil de León de 24 de enero de 1.991 en el que se requería a la Junta Vecinal para que anulase el arrendamiento de 6 de abril de 1986 que se había celebrado con Felipe , y del Acuerdo de la citada Comisión Gestora de 1 de febrero de 1.991 por el que se anulaba el citado contrato de arrendamiento.

Tras esta actuación desarrollada por Jose Carlos , con fecha de 13 de diciembre de 1.991, se dictó Orden por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, acordando la suspensión provisional de los derechos de explotación de la DIRECCION000 n° NUM002 . Dicha orden ha sido declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha de 3 de abril de 1.996 en autos n° 2015/92. Con fecha de 5 de noviembre de 1.996 la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León dictó Resolución en virtud de la cual se dispuso: Restablecer la situación administrativa del expediente sobre autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A/, caliza, denominada " DIRECCION000 n° NUM000 ", a la fecha inmediatamente anterior a la orden de paralización de 13 de diciembre de 1991, autorizando el reinicío de labores de explotación y reponiendo a Felipe como consumidor de explosivos en la referida explotación. El Gobierno Civil de León con fecha de 14 de noviembre de 1996 restableció el consumo de explosivos que había suspendido el 11 de febrero de 1993 en tanto permaneciera vigente la Orden de 13 de diciembre de 1991. La DIRECCION000 n° NUM000 " dejó de producir en el periodo en que se le suspendió la autorización de explosivos 1.430.177 Tm. Lo que provocó una pérdida de beneficio empresarial de 169.390.164 pts.

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor siguiente:

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos del delito continuado de prevaricación, del que es objeto de acusación, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable de un delito de cohecho pasivo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, a la de multa de sesenta mil euros (60.000 €) con responsabilidad personal y subsidiaria, en caso de impago de cinco meses de privación de libertad, a la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas del juicio, con inclusión en esta proporción de las causadas a la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable de un delito de cohecho activo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, a la de multa de cuarenta mil euros (40.000 €) con responsabilidad personal y subsidiaria, en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas del juicio, con inclusión en esta proporción de las causadas a la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos y a Bruno a que indemnicen solidariamente a "Canteras y Concretos S.L." en la cantidad de un millón dieciocho mil cincuenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (1.018.055,39 €) con los intereses legales devengados desde el 26 de mayo de 2.000 hasta la fecha de esta sentencia en que se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos; todo ello, fijando como cuota de responsabilidad la de dos terceras partes para Jose Carlos y la de una tercera parte para Bruno y declarando la responsabilidad Civil Subsidiaria de la Junta de Castilla y León respecto del primero y de Canteras Industriales del Bierzo, S.A., respecto del segundo.

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada, se interpone Recurso de Apelación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; por la Procuradora María del Pilar González Rodríguez en representación de D. Bruno y la Mercantil Canteras Industriales del Bierzo S.A. (CATISA) y por la Procuradora María Jesús Tahoces Rodríguez en representación de Jose Carlos , siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Josefa Julia Barrio Mato en representación de D. Felipe y la entidad Canteras y Concretos S.L., y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Primera.

TERCERO.- Incoado Rollo de Sala, se señaló día y hora para la deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTA PARCIALMENTE el relato probatorio de instancia EXCLUYENDO el inciso final siguiente: "La DIRECCION000 n° NUM000 dejó de producir en el período en que se le suspendió la autorización de explosivos 1.430.177 Tm, lo que provocó una pérdida de beneficio empresarial de 169.390.164 ptas".

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN PARCIALMENTE los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- La representación de D. Jose Carlos interpone recurso de apelación alegando la existencia de cuestión prejudicial suspensiva y devolutiva, prescripción del delito, error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 420.inciso primero del C.Penal e inexistencia de perjuicio, a lo que se opusieron las acusaciones pública y particular.

1º.- La primera de las alegaciones no aceptación de la cuestión prejudicial suspensiva y devolutiva en relación con solicitud al Juzgado de lo Penal de petición de informe a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de esta Comunidad Autónoma de si la actuación del acusado estaba incursa en injusto administrativo -no puede ser acogida toda vez que: a) no está legalmente previsto que un órgano jurisdiccional sea emisor de dictámenes con destino a órgano jurisdiccional de otro orden; b) en el presente caso existe ya resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo como se recoge en el último párrafo del relato probatorio; c) el examinar y valorar si el acusado Jose Carlos desarrolló en relación al denunciante actuación que fuera distinta de la propia finalidad o propias funciones del cargo, las sobrepasara o incluso se arrogase funciones de las que no era titular es algo que precisamente constituye el objeto del presente procedimiento en virtud de la acusación contra él dirigida como presunto autor de hechos constitutivos de delito de cohecho.

2°.- No procede acoger la prescripción del delito por cuanto teniendo dicho acusado la condición de funcionario público en el momento de la comisión de los hechos declarados probados y siendo la pena establecida en el articulo 420 del vigente C. Penal la de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años y prescribiendo el delito a los diez años atendiendo a esta segunda pena es patente que desde el momento de la denuncia de los hechos no había transcurrido referido plazo. El mismo resultado de no prescripción tendría lugar para el supuesto de aplicación del C. Penal de 1.973 atendiendo a la pena y prescripción -artículos 386 en relación con 389 y 113.

3°.- No se aprecia en modo alguno la existencia del alegado patente error en la valoración de la prueba por el juzgador y consecuente infracción del inciso primero del artículo 420 del C. Penal al constar cumplidamente acreditadas todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por Jose Carlos entre los días 26 de febrero de 1.991 y 19 de junio del mismo año en relación con la cantera de caliza DIRECCION000 n° NUM000 individualizadas de modo pormenorizado en cuanto a sus fechas, lugares, naturaleza, destino y contenido de las mismas y que tales actuaciones entre las que se encontraba la orden de paralización de dicha cantera (f. 40 y 41), dictada el 27 de febrero, el informe al Jefe de Servicio Territorial de la Junta de que se está incumpliendo tal orden con fecha 8 de mayo, nuevo informe con solicitud de suspensión de la autorización de fecha 14 de mayo, resolución no aprobatoria del plan de labores de la cantera dictada el 9 de junio y propuesta de resolución acordando dar por concluida la autorización de la cantera (f. 55), lo que llevó a que se dictase la correspondiente Orden por la Consejería de Economía de Hacienda de la Junta de Castilla y León que fue declarada nula por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León el 3 de abril de 1.996 dando lugar al restablecimiento de la situación administrativa sobre aprovechamiento de la cantera.

La conducta del acusado ostenta una especial relevancia en relación con las instalaciones de dicha Cantera como claramente lo expone el Ministerio Fiscal: continuidad de las visitas, incluso tachón en una de las resoluciones del cargo de quien la dicta y poner el suyo propio, destacar que el préstamo que recibió el acusado Jose Carlos en el mes de noviembre de 1.990 fue del acusado D. Bruno como legal representante de Catisa, entidad que pertenece al Grupo Empresarial Martínez Núñez al igual que la empresa Cadesa que era la que tenía interés económico en ser titular arrendataria del contrato que con la Junta Vecinal de Otero tenía suscrito desde el día 6 de abril de 1.986 D. Felipe y sobre el que tenía tras los oportunos permisos y licencias la explotación de la piedra caliza.

4°.- Exponiéndose por el recurrente la necesidad de dinero y la realidad de petición del préstamo al otro acusado, se valora como acertada al ser incardinada en la figura punitiva del artículo 420 del actual Código Penal, al constituir la esencia del delito de cohecho en la consecución de un provecho abusando de las funciones desempeñadas con el consiguiente ataque a la integridad de la gestión administrativa en cuanto que con su concreto actuar el culpable ataca el normal funcionamiento de los servicios públicos que los órganos o instituciones del Estado, Comunidades Autónomas o entes públicos vienen obligados a ofrecer a los miembros de la comunidad con arreglo a los principios y criterios de servicio y eficacia y atendiendo al bien común marcados por la Constitución y resto del Ordenamiento jurídico.

5°.- La figura del cohecho no solamente trata de asegurar la rectitud de la función pública sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de la misma y de los funcionarios a quienes hay que mantener siempre a salvo de cualquier injusta sospecha de interesada y voluntaria trasgresión de sus deberes. Y en el presente caso el acusado no solamente llevó a cabo una serie de actos unidos en abrazadera común con actuación claramente obstaculizadora de la explotación de la DIRECCION000 perjudicando a la persona o entidad mercantil que había adquirido su titularidad, que es D. Felipe desde enero de 1.997.

TERCERO.- El condenado Bruno y la entidad mercantil CATISA recurren alegando prescripción del delito de cohecho activo del artículo 423.2 del C.Penal, vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia error en la apreciación de las pruebas, infracción de referido precepto punitivo por inexistencia de los requisitos del tipo penal y de inexistencia de los perjuicios objeto de indemnización.

1°.- Entrando en el examen del primero de los motivos impugnatorios -prescripción del delito de cohecho, -el Tribunal, a diferencia de la valoración efectuada por el Juez de lo Penal y defendido por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular entiende que concurren los elementos jurídicos suficientes para declarar prescrito dicho delito y consecuentemente extinguida la responsabilidad criminal del acusado Bruno conforme a los artículos 423.2, 130.5° y 131.1 del C. Penal:

a) La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar en razón a que el tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho delictivo borra de alguna manera los efectos del ataque que el mismo supone contra la sociedad y las personas que las constituyen, y es una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo ajena por lo tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria, y que para su aplicación no requiere ninguna exigencia procesal salvo la constatación de la inexistencia de trámite en causa penal en los plazos señalados en la ley

b) Como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1.990 la determinación riel régimen jurídico de las prescripciones de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y de las faltas

c) Los hechos admitidos por los dos acusados en sus primeras declaraciones ante el Juzgado de Instrucción (fs. 107 y 119) y mantenidas en el acto del juicio oral así como acreditado documentalmente es que Marcelino actuando como legal representante de CATISA atendió la petición de Jose Carlos de concederle un préstamo de 5.000.000 pesetas en el mes de noviembre de 1.990 ante las necesidades económicas en que este último se encontraba, constando acreditado asimismo que Bruno era igualmente representante legal de CADESA, empresa que se vió claramente beneficiada por la actuación profesional del acusado Jose Carlos como Jefe de la Sección Comarcal de Minas del Bierzo desarrollada entre el 26 de febrero y 19 de junio de 1.991 descrita en el relato probatorio y aceptada en esta

d) El dies ad quem para que tenga lugar la interrupción de la prescripción tiene lugar en el momento en que el procedimiento se dirige contra el presunto culpable, que en el presente caso no es otro, como primero a tener en cuenta, que el de la presentación de la denuncia de cohecho ante el Juzgado de Instrucción de Ponferrada el día 15 de abril del año 1.996 por el Procurador Sr. Barrio Mato en representación de D. Felipe peticionando que se recibiese declaración a los dos condenados y a una tercera persona

e) La sentencia condenatoria recoge en su relato probatorio -con cuyo contenido han mostrado conformidad el Ministerio Fiscal y Acusación Particular- que fue "a cambio de dicha transmisión económica" por la que el acusado Jose Carlos "en su condición funcionarial de Jefe de la Sección Comarcal de Minas del Bierzo desarrolló una actividad administrativa dirigida a favorecer a la empresa CADESA en relación con la DIRECCION000 n° NUM000 . Con ello se perjudicaba inicialmente al titular de la concesión Felipe ", por cuya presentación de denuncia una cuando haya sido con gran retraso respecto a la fecha de comisión de los hechos objeto de la misma se inició el presente procedimiento judicial

f) Es pues referida fecha en que por el acusado Bruno se atendió la solicitud de préstamo realizada por el funcionario público Jose Carlos actuando el primero como representante legal de CATISA, que a su vez es representante legal de la empresa CADESA - documentado el 13 de noviembre de 1.990-, de la que hay que partir como día inicial para el cómputo de los tres años que conforme al artículo 131 del vigente C. Penal se requiere para que tenga lugar la prescripción de la figura punitiva del cohecho tipificado en el artículo 423.2 del mismo Cuerpo Legal en que se incardina la conducta del acusado Bruno .

En conclusión, la aplicación de la normativa legal determina la prescripción del delito de cohecho para el acusado Bruno con la decisión judicial correspondiente.

CUARTO.- La Comunidad Autónoma de Castilla y León en su condición de responsable civil subsidiaria en relación al delito de cohecho por el que ha sido condenado Jose Carlos interpone recurso de apelación que fundamenta en las siguientes razones:

1 °.- Inexistencia del delito de cohecho por cuanto su actuación estuvo en todo momento ajustada a la legalidad vigente sin llegar a constituir acto injusto y nunca llegó a salirse de la legalidad vigente -nunca podrían tipificarse como incardinado en el artículo 420 sino en el 425 o en el 426 del C. Penal.

2°.- Imposibilidad de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Castilla y León por cuanto a) no se produjeron perjuicios ya que la DIRECCION000 no ha estado paralizada nunca sino que si estuvo solapada su explotación con la cantera DIRECCION002 ; b) la suspensión de las explotación no fue decretada por el funcionario sino por una Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 1.991 que en absoluto coincide con el criterio mantenido con el acusado.

Dichas alegaciones son impugnadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular

l°.- La primera de las alegaciones no reúne los elementos fácticos y jurídicos para alcanzar éxito desvirtuadór de la motivada sentencia de instancia toda vez que como en el relato probatorio se recoge existe una individualizada relación de actuación del acusado en su condición de funcionarial de Jefe de la Sección Comarcal de Minas del Bierzo en que desarrolló su actividad administrativa dirigida a favorecer a la empresa CADESA en relación con la DIRECCION000 n° NUM000 , sin que por la parte recurrente se haya tratado de desvirtuar dicho pormenorizado relato acreditado. Y es precisamente en su condición funcionarial de Jefe de la Sección Comarcal de Minas como realiza todas esas conductas: emisión de informes, proposición de suspensión en que se otorgaba autorización administrativa, lo que determina la correcta incardinación de su conducta en el tipo penal referido.

2°.- La responsabilidad de la parte apelante viene determinada precisamente en razón al artículo 121 del C. Penal que dispone que el Estado, la Comunidad Autónoma y otros entes públicos responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando estos sean "....funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados", cual el presente caso, cual ha quedado cumplidamente acreditado que la razón de la declaración de la responsabilidad de tal declaración de la Junta es precisamente que el delito de cohecho del artículo 420 del C. Penal ya definido fue cometido por el acusado en su condición de Jefe de la Sección Comarcal de Minas del Bierzo del Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León, sin que proceda acoger la peticionada alternativa de las figuras jurídicas de los articulos 425 y 426 del mismo Cuerpo Legal.

3°.- La impugnación de la cuantía por no paralización de la cantera DIRECCION000 NUM000 sera objeto de examen' en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO.- Entrando en el examen de la impugnación de la sentencia de instancia en el aspecto indemnizatorio en cuanto a la inexistencia de perjuicios por falta de prueba de la paralización real de la Cantera DIRECCION000 NUM000 , el Tribunal tras un examen detallado de la sentencia condenatoria y de la extensa acta del juicio oral, así como de las pruebas aportadas en el acto del mismo y existentes con anterioridad, entiende que de conformidad con lo establecido en la normativa procesal es más adecuado dejar para el periodo de ejecución de sentencia la determinación del exacto y concreto perjuicio que se haya podido generar a la acusación particular por el cierre administrativo de la referida cantera al no haber llegado a la misma convicción que el Juzgador de que efectivamente existió el perjuicio fijado en la sentencia y tampoco existe base suficiente para fijarlo en la presente resolución, ya que si bien es cierto que existió el cierre de la misma y que obviamente ello tuvo que generar gastos y perjuicios a su titular, la cantidad objeto de reclamación no aparece totalmente acreditado al estar determinada en base a informes genéricos, y es a la parte peticionante a quien incumbe tal carga probatoria; y es la falta de convicción existente en el Tribunal debido fundamentalmente al informe del Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil emitido el día 27 de octubre de 1.999 obrante al f. 1.385 en que se expone que en el monte DIRECCION001 paraje DIRECCION002 se están realizando aproximadamente desde el año 1991 labores de explotación de una cantera de caliza denominada " DIRECCION000 NUM000 " cuyo titular lo ha sido desde 1.987 Felipe que traslado el dominio a Canteras y Concretos S.L., y al informe en relación con el consumo de explosivos obrante a los folios 1.067 y 1.068 referente a las DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION002 NUM003 desde los años 93 a 97, lo que determina que se entiende mas adecuado que se realice tal fijación en periodo de ejecución de sentencia.

SEXTO.- La estimación de recurso de apelación y estimación parcial conlleva que no se haga imposición de costas de alzada y la revocación y absolución de acusado y responsable civil conlleva el pronunciamiento absolutorio de las costas de los mismos en ambas instancias.

VISTOS, los preceptos sustantivos y procesales de aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno y CATISA y ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Jose Carlos y por el Letrado de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002; dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Ponferrada, en los autos de Procedimiento Abreviado número 183/01, a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la representación de D. Felipe y la entidad CANTERA Y CONCRETOS S.L., SE REVOCA PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en los siguientes términos:

1°.- DECLARAMOS EXTINGUIDA la posible responsabilidad criminal de Bruno como autor de un delito de cohecho declarando de oficio las costas procesales.

2°.- CONFIRMAMOS la condena de Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de cohecho con los restantes pronunciamientos de orden penal.

3°.- Declaramos la responsabilidad civil de la Junta de Castilla y León.

4°.- Se condena a Jose Carlos y la Junta de Castilla y León en su condición de responsable civil subsidiario a que indemnicen a Cantera y Concretos S.L. en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios que le haya ocasionado en el cierre administrativo de la explotación DIRECCION000 NUM000 .

Se declaran de oficio las costas de instancia respecto de Bruno y Catisa.

No se hace imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución (cumpliendo al hacerlo con lo dispuesto en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial) a aquéllas partes que estuvieren personadas ante este Tribunal, o que hubieran designado ante él domicilio en esta Ciudad para oir notificaciones. Y remítanse las copias necesarias de ella al Juzgado "a quo" para que por él sea notificada a las demás en la forma antedicha.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 219/2002, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5097/2002 de 30 de Noviembre de 2002

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