Última revisión
25/06/2004
Sentencia Penal Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 9/2003 de 25 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2004
Núm. Cendoj: 33044370022004100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.2
OVIED O
ROLLO 9/ 2003
SENTENCIA Nº 219
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, seguidos por un delito de asesinato consumado, otro en grado de tentativa y otro de allanamiento de morada, con el número 1/03 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 9/03), contra Gabino con D.N.I. nº NUM000 , de 43 años de edad, hijo de Víctor y de María, natural y vecino de Avilés, de estado soltero, de profesión relojero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, por la que lleva privado de la misma desde el 29-1-03 hasta el día de la fecha, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, bajo la dirección de la Letrada Dª Sofía González Lahera; causa en la que han sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL; Luisa y Frida , Andrés , Isidro , Jose Ángel y María Purificación , representados por el Procurador D. Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Díez Villarreal y Esteban e Valentina , representados por la Procuradora Dª Myriam Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Hernando Acero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Al menos desde el año 1998, en el que le fue diagnosticada la enfermedad, el acusado Gabino padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los períodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y cognoscitiva y, por tanto, limita de forma trascendental su imputabilidad.
Como no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002 en que comenzó a vivir en Avilés, en la PLAZA000 , NUM001 , NUM002 , su psicosis le llevó al convencimiento de que los vecinos del bajo del edificio en el que residía, Luis Alberto y Luisa no le permitían el uso del portal, ni dar la luz ni usar un cuarto trasero de la casa, habitualmente le cogían la correspondencia del buzón y cada vez que se cruzaban con él le llamaban reiteradamente "hijo de puta".
El día 29 de enero de 2003, sobre las 17:30 horas, cuando el acusado entró en el portal del edificio, se encontró con él con Isidro , que estaba hablando en ese momento con Jose Manuel , un conocido suyo y vecino de la zona. Dado lo angosto del portal, Isidro se apartó para que pasara el acusado, el cual, pese a ello, chocó levemente con su hombro. Isidro le recriminó su actitud diciéndole "ya vale contigo, ¡qué falta de educación tienes!", puesto que ni siquiera había saludado.
El acusado continuó hasta su domicilio por las escaleras sin decir palabra, pero en gran estado de inquietud y excitación. Por ello, inmediatamente, cogió un hacha, marca Bellota, de 38 cm. de mango y 8 centímetro. de hoja y bajó hasta la vivienda de Isidro y Luisa .
El acusado entró en la vivienda, sin que conste si él llamó a la puerta y sus moradores abrieron o si la puerta estaba abierta, y se dirigió directamente a Isidro y Luisa , a los que asestó, con ánimo de causarles la muerte, numerosos golpes con el hacha cuando se encontraban en el pasillo, justo a la entrada del salón.
En concreto, el acusado causó a Isidro las siguientes heridas:
-Un golpe en la parte más proximal de la cara palmar de la primera falange del dedo pulgar de la mano derecha que cortó limpiamente el tendón flexor y su peritenon y también el periostio, como consecuencia del intento de Isidro de detener la agresión, sujetando el mango del hacha o la mano del acusado.
-Dos golpes contra el antebrazo derecho que fracturaron el cúbito al colocar Isidro instintivamente dicho antebrazo como escudo. Este golpe alcanzó también la cabeza y originó una herida frontoparietal.
-Otro golpe que originó la amputación de los dedos medio e índice de la mano izquierda cuando Isidro se llevó dicha mano a la cabeza para protegerse. El corte llegó hasta la cabeza y originó una herida en la zona parieto-occipital.
-Posteriormente, el acusado le asestó, ya sin resistencia alguna por parte de la víctima, una serie de golpes sucesivos, todos ellos de gran violencia y mortales que ocasionaron su fallecimiento: uno, que cortó la totalidad del malar derecho, otros dos en el cráneo que penetraron hasta la duramadre, cuatro en la región parieto-occipital y uno en la nuca que seccionó la médula.
Con el mismo ánimo de causarle la muerte, el acusado dio a Luisa , la esposa de Isidro , varios golpes con le hacha en el cráneo, lo que le produjo graves heridas inciso-cortantes y fractura temporo-occipital con hundimiento, todo ello provocó el inmediato fallecimiento del agredido.
Después, el acusado asió a Isidro por la camisa y lo arrastró por el pasillo hasta la puerta de entrada y, desde ésta, escaleras arriba, con dirección a su domicilio. En el descansillo existente entre la planta baja y la primera abandonó el cadáver ante la presencia de Andrés , hijo del fallecido, que llegaba a las 17:50 horas al domicilio de sus padres, como de costumbre, para dejar en compañía de los mismo a su hijo, de dos años de edad, que en ese momento llevaba en brazos. Entonces, el acusado se encaró hacia él, al tiempo que decía: "Voy a matar a todos los de la casa". Al ver lo sucedido y la actitud del acusado, Andrés salió a la calle y tras él fue el acusado corriendo y cruzó el PLAZA000 hasta la C/. Galiana, donde fue detenido en las inmediaciones de la iglesia de San Roque.
Al tiempo de ejecutar los anteriores hechos, la esquizofrenia paranoide que padecía el acusado le estaba provocando la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
Luisa , nacida el día 17 de septiembre de 1939, fue trasladada urgentemente al Hospital Central de Asturias. Precisó, para la curación de sus lesiones, tratamiento neuroquirúrgico. Permaneció ingresada 29 días. Necesitó controles periódicos en Otorrinolaringología, Psiquiatría y Unidad del dolor. Tardó en curar 270 días, 180 de los cuales permaneció imposibilitada para sus actividades habituales. Le quedan las siguientes secuelas:
-Zona de malacia residual en lóbulo temporal izquierdo.
-Trastornos en la memoria de fijación.
-Hipoacusia neurosensorial severa de oído izquierdo con acúfeno grado III.
-Dolor y lagrimeo en ojo izquierdo.
-Síndrome depresivo postraumático con clínica ansioso-depresiva previa.
-Cicatrices en cuero cabelludo ocultas por el pelo.
-Cicatriz en ojo izquierdo.
Luis Alberto , nacido el día 25 de abril de 1935 y Luisa tenían seis hijos: Esteban , Valentina , Isidro , Jose Ángel , Andrés y Frida , todos ellos mayores de edad y que vivían de forma independiente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139-1º y otro de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º, en relación con los artículos 15.1., 16.1. y 62 del Código Penal, designando como autor al acusado y apreciando la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia eximente de anomalía psíquica (artículo 20-1º del Código Penal), interesó su libre absolución y la imposición de la medida de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de 20 años por el delito consumado y 15 años por el intentado, accesorias y costas.
TERCERO.- La acusación particular ejercida en nombre de Luisa y Frida , Andrés , Isidro , Jose Ángel y María Purificación , calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139-1º y 3º y otro de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º y 3º, en relación con los artículos 15.1., 16.1. y 62 del Código Penal, designando como autor al acusado y apreciando la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía del artículo 21 6 Cp. (sic), solicitó se le impusieran las penas de 22 años y 6 meses de prisión por el delito consumado y 5 años, 7 meses y 15 días de prisión por el delito intentado y costas, haciendo expresa reserva de las acciones civiles correspondientes.
CUARTO.- La acusación particular ejercida en nombre de Esteban e Valentina calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato consumado de los artículos 139-1º y 3º y 140 del Código Penal, designando como autor al acusado y otro delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 1. y 2. del Código Penal, designando como autor al acusado y apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2ª y 5ª del artículo 22 del Código Penal y la semieximente de enfermedad mental, solicitó se le impusieran las penas de 23 años de prisión por el delito de asesinato y 2 años de prisión y multa de 8 meses por el allanamiento de morada, prohibición de volver a las localidades de Avilés o Castrillón durante 5 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad y costas -incluidas la de dicha acusación-, haciendo expresa reserva de las acciones civiles correspondientes.
QUINTO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y otro de lesiones del artículo 148 del mismo Código, designando como autor al acusado y, apreciando la concurrencia en ambos delitos de la eximente del artículo 20-1º del Código Penal, interesó su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la eximente como incompleta y la imposición de la pena de 10 años de prisión a sustituir por internamiento en centro psiquiátrico por el mismo tiempo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato consumado del artículo 139-1º y otro de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º, en relación con los artículos 15.1., 16.1. y 62 del Código Penal, el primero cometido en la persona de Luis Alberto y el segundo en la de la esposa de éste, Luisa .
Como ha expresado esta misma Sección en Sentencia nº 39/04, de 4 de febrero, el delito de asesinato (consumado o intentado) sancionado en el artículo 139 del Código Penal constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y presupone, al igual que el tipo básico de homicidio, la causación dolosa de la muerte a otra persona y requiere la concurrencia del específico "animus necandi" o intención del sujeto activo de acabar con la vida de su víctima, también denominado dolo de matar, con el plus de antijuridicidad predicable por el valimiento de alguno de los medios o la concurrencia de un índice de culpabilidad expresivo de una mayor perversidad del sujeto activo, en este supuesto la alevosía, circunstancia que supone la convergencia de diversos factores que les atribuyen una naturaleza mixta en el sentido de que junto a la objetividad que representa el medio que emplea el autor, confluye en la alevosía el elemento subjetivo que expresa la intención del agente de valerse de ese medio eliminador de cualquier riesgo que pudiera derivar de una reacción defensiva o de réplica de la víctima, afirmando las posibilidades de éxito de su plan.
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1997, 24 de marzo de 1999, 11 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo, circunstancias cuya concurrencia permiten afirmar una actuación dolosa por parte del sujeto causante de la muerte.
El fundamento de la apreciación de la circunstancia de la alevosía viene constituida por el empleo por el agente de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa o específicamente a asegurar el resultado de la actividad emprendida, buscando o aprovechando una situación de indefensión en la víctima, de manera que el sujeto actúa sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la reacción defensiva de aquélla, la cual se elimina por completo, revelando el actuar alevoso un plus de antijuridicidad y de culpabilidad, así como una mayor vileza o cobardía en el obrar (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 91, 30 junio 93 y 8 marzo 96 entre otras). Dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, nos hallamos, en el presente caso, ante la que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve "por sorpresa o de ímpetu", caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, sorpresivo, instantáneo, inesperado e imprevisto para la víctima, aún cuando el ataque hubiese sido realizado de modo frontal (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990, 15 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 22 de diciembre de 1994, 18 de mayo y 12 de julio de 1995), expresando esta última literalmente que, "si tradicionalmente se consideran por la doctrina tres distintas manifestaciones de la alevosía (Sentencias de 22 marzo y 27 febrero 1995), los actos ejecutados aquí por el acusado se ajustan adecuadamente al ataque súbito, inopinado, inesperado y repentino, como equivalente a lo imprevisto o fulgurante, actuación sorpresiva, quizás la más característica de tales modalidades, que se proyecta y desarrolla con un lapso de tiempo generalmente mínimo entre el pensamiento criminal y su ejecución", máxime cuando, como en este caso ocurre, se trata de personas de avanzada edad conducta que, evidentemente, va mucho más allá que el homicidio simple postulado por la defensa, respecto del delito consumado y, desde luego, del delito de lesiones, también preconizado por la defensa respecto del delito intentado, pues el ánimo de matar se deduce claramente del medio empleado (hacha), localización de las lesiones (cráneo) y gravedad de las mismas en razón a la fuerza empleada.
Sin embargo no puede entenderse probado el delito de allanamiento de morada (artículo 202. 1. y 2. del Código Penal) que imputa la acusación particular ejercida en nombre de Esteban e Valentina al acusado, pues, ni hay signos de fuerza en la entrada de la vivienda de las víctimas, ni consta que éstas tuvieran ni siquiera la oportunidad de prohibir la entrada al agresor. En consecuencia y por aplicación del principio de presunción de inocencia, procede absolver libremente al acusado de dicho delito.
SEGUNDO.- De dichos delitos de asesinato -consumado e intentado- es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran (arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal). Nadie discute tal autoría, ni siquiera el propio acusado que manifestó no recordar nada de los hechos juzgados, presenciados por la víctima sobreviviente y, en parte por el hijo de ésta, Andrés , testifical suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- En la realización de los expresados delitos es de apreciar únicamente la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica (artículo 21-1º del Código Penal), alegada por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del acusado, por padecer éste una psicosis esquizofrénica crónica (diagnosticada como muy tarde en el año 1998) y tal enfermedad, como pone de relieve la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 399/00, de 10 de marzo, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia «conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego «esquizós» significa escisión y «frenés», inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del «yo» con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial».
Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una «psicosis endógena». Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elementos « biológico-psiquiátrico», debe tenerse en cuenta también el elemento «psicológico», distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas.
Todos los informes médico-psiquiátricos coinciden en que el sujeto examinado padece «esquizofrenia paranoide crónica», añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia, como mínimo desde el año 1998.
Ante este panorama descriptivo de la enfermedad entendemos que no cabe distinguir, entre si el hecho enjuiciado se produjo o no en fase aguda o en fase comicial, pues de todas las maneras los diagnósticos nos muestran a una persona con enajenación profunda y, por ende, totalmente inimputable.
No obstante la apreciación de dicha eximente, ha de darse cumplida respuesta al resto de las circunstancia alegadas.
Así, en cuanto a la agravante de ensañamiento (artículos 139-3º y 22-5º del Código Penal), no es posible apreciar su concurrencia, porque del ataque súbito y brutal a ambas víctimas, sólo cabe deducir la intención de terminar con sus vidas, pero no el ánimo de aumentar sus padecimientos. Como nos recuerdan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 803/1999, de 24 de mayo y nº 118/00, de 4 de febrero, para apreciar la agravante de ensañamiento (artículo 139-3º del Código Penal) han de concurrir los siguientes requisitos: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima. En el caso que ha sido objeto de enjuiciamiento no concurre ni uno sólo de dichos requisitos, por lo que, como se dijo, no puede apreciarse tal agravante ni, por ende, aplicar el artículo 140 del Código Penal.
Respecto del abuso de superioridad (artículo 22-2º del Código Penal), baste decir que una jurisprudencia tan conocida como reiterada ha venido declarando que es incompatible con la alevosía (vid. Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 2688/93, 30 de noviembre, 835/95, de 29 de junio y 1909/01, de 15 de octubre, entre otras muchas).
Consecuentemente con lo antedicho, entendemos procedente imponer al acusado la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado con una duración no superior a VEINTE AÑOS, por el delito consumado, y no superior a DIEZ AÑOS, por el delito intentado, en todo caso, con la limitación establecida en el artículo 76.1. a) del Código Penal, lo que hace innecesario en la práctica adoptar las medidas de alejamiento instadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación ejercida en nombre de Esteban e Valentina .
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales (arts. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.). En el orden civil, la reserva de acciones efectuada por todos los perjudicados excusa de cualquier pronunciamiento.
Respecto de las costas, deben incluirse dentro de la condena las causadas por las acusaciones particulares pues, como expresa la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 1429/2000, de 22 de septiembre, que recuerda la nº 956/1998 de 16 de julio, la doctrina jurisprudencial deba resumirse sobre las siguientes premisas: «a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado». En el mismo sentido la Sentencia nº 430/1999, de 23 de marzo de 1999, destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: «el artículo 124 del Código Penal de 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables» (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 873/02, de 17 de mayo).
En el presente caso, al absolverse al acusado del delito de allanamiento de morada que le imputaba la acusación ejercida en nombre de Francisco e Valentina , por no estimarse acreditada su comisión, el acusado únicamente deberá pagar la mitad de las costas causadas por esta acusación.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gabino del delito de allanamiento de morada que se le imputaba en el presente procedimiento, por falta de prueba, y de los delitos de asesinato consumado e intentado de que venía siendo acusado en la presente causa, por concurrir en ambos la circunstancia eximente de anomalía psíquica, imponiéndole en consecuencia la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado con una duración no superior a VEINTE AÑOS, por el delito consumado, y no superior a DIEZ AÑOS, por el delito intentado, con la limitación establecida en el artículo 76.1. a) del Código Penal, y le condenamos al comiso del hacha intervenida y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, con observancia de lo expresado en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho.
Se acuerda dejar sin efecto la situación de prisión provisional del acusado, debiendo procederse, al no estar privado de libertad por otras causas a su inmediato traslado al Centro Psiquiátrico que corresponda, al objeto de proceder al cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas para las que será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa; notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dése el destino legal al hacha decomisada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

