Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Penal Nº 219/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 112/2005 de 22 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2005

Núm. Cendoj: 50297370012005100374

Resumen:
Es doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993, y la de 23 diciembre 1992, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00219/2005

SENTENCIA Nº 219/2.005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.Santiago Pérez Legasa

MAGISTRADOS

D.Antonio Eloy López Millán

D.Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 215 de 2.004, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 112 de 2.005, por delito de quebrantamiento de medida de seguridad, siendo apelante Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Viñuales Marcos, defendido por la Letrada Sra. García Peñafiel; siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL; y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2.005, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el condenado alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, presentando el Ministerio Fiscal escrito en la Sala y que se ha unido al rollo, y adhiriéndose al recurso por estimar concurrente la excepción de cosa juzgada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de Junio del año 2.005.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el recurrente la excepción de cosa juzgada.- Tal derecho, que es una manifestación del principio «non bis in idem» en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Es doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993, y la de 23 diciembre 1992, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

Examinados antes los dos procesos penales el que motiva la presente, procedimiento P.A. nº 215/04, y el anterior que se alega y acompaña por testimonio y con el escrito de defensa, procedimiento P.A. 346/02, seguido ante el Juzgado de lo penal nº 6 de Zaragoza, en los que se aprecia coincidencia en la conducta desarrollada por el mismo acusado, con identificación de situación y hechos, y aplicando la doctrina que se ha dejado expresada, debe estimarse el motivo al apreciarse la excepción de cosa juzgada, dado que constituye una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la C.E. como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal y procesal del cada país.

La estimación del motivo deja sin contenido el motivo restante articulado en el escrito de recurso.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado, revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A nº 215 de 2.004, ABSOLVIENDO A Luis Pablo del delito de quebrantamiento por el que venia siendo condenado en primera instancia con declaración de costas de oficio de la misma, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.