Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Penal Nº 219/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 96/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2006

Núm. Cendoj: 50297370012006100352

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1285

Resumen:
La vulneración del principio de presunción de inocencia solo es aplicable en los supuestos de falta de prueba, pero no es el caso de autos en el que se ha practicado prueba - como se deduce de una simple lectura del acta del juicio oral, y corresponde la valoración de la misma a la juez quo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00219/2006

SENTENCIA Nº 219/2.006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.Santiago Pérez Legasa

MAGISTRADOS

D.Rubén Blasco Obedé

D.Antonio Eloy López Millán

D.Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 360 de 2.005, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza , Rollo nº 96 de 2.006, por delito de lesiones, falta contra los intereses generales y falta de vejación, siendo apelantes: Donato, representado por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner, defendido por el Letrado Sr. Checa Bosque; y María Dolores e Guadalupe, representadas por la Procuradora Sra. Magro Gay, defendidas por el Letrado Notivoli Escalonilla; siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo de condenar y condeno a Donato como autor de un delito de lesiones del Art. 147.2° del Código. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, total 1.080 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de una cuarta parte de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo debo de condenar y condeno a Guadalupe como autora de una falta del Art. 631 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, TOTAL NOVENTA EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y le absuelvo de la falta de vejaciones injustas que se le imputan, así como al pago de una cuarta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Y debo de condenar y condeno a María Dolores, o autora de una falta contra 1as personas ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de DIEZ DIAS con una cuota diaria de SEIS EUROS,TOTAL SESENTA EUROS con una responsabilidad personal Subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de una cuarta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

En concepto de responsabi1idad civil, Donato indemnizara a Guadalupe, en 1800 EUROS por las lesiones sufridas, y en 600 Euros por las secuelas; Guadalupe indemnizará a Donato en 900 Euros por las lesiones, las citadas cantidades devengaran los correspondientes intereses legales y se compensaran en la cantidad concurrente."

SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que se da por reproducida íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los condenados alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de Junio del año 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivo común a ambas partes recurrentes, y relativo a la vulneración de la presunción de inocencia.- Al respecto hay que decir que tal vulneración solo es aplicable en los supuestos de falta de prueba, pero no es el caso de autos en el que se ha practicado prueba - como se deduce de una simple lectura del acta del juicio oral, y corresponde la valoración de la misma a la juez quo.

Motivos del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Gay. Se alega aplicación indebida del artículo 620, la prueba practicada pone de relieve que la condenada Sra. María Dolores, ente el estado de su madre, profirió insultos, lo que evidentemente supone una vejación, por lo que no existe la aplicación indebida denunciada. Se alega igualmente, aplicación indebida del artículo 631, por lo que se refiere a la recurrente Sra. Guadalupe se ha acreditado que esta bajaba con un perro, y que, aún cuando niega que mordiera, las heridas viene corroboradas por los partes médicos, siendo compatibles con la mordedura de perro, por lo que es correcta la incardinación de la conducta en el tipo penal del artículo 631, pues el animal no solo estuvo en condiciones de causar mal sino que efectivamente lo causó. No se dan, pues, los vicios denunciados y el recurso debe perecer.

SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner. Se discute la condena del Sr. Donato como autor de un delito de lesiones, y es lo cierto que frente a la negativa lógica del mismo en cuanto a la autoría, la versión de la lesionada pone de relieve la agresión, viniendo objetivadas las lesiones por los correspondientes partes médicos, y aun cuando es cierto que refiere un golpe, consecuencia del mismo cae al suelo, y que aún cuando la forense no vió las policontusiones, éstas vienen reflejadas en el parte hospitalario, aclarando la forense que se utiliza tal término cuando son de escasa entidad y en varias partes del cuerpo, requiriendo los tratamientos y el tiempo de curación descritos en el factum.

De otra parte pone de relieve la existencia de un esguince cervical y de una patología psíquica, estableciendo la agravación de esta, así como que pone de relieve la existencia de documentación médica que aun cuando no sea de urgencias, es posterior, y pone de relieve tal patología psicológica al ser mencionada, si bien esta patología no tiene por qué surgir el mismo día del incidente, sino que incluso puede surgir meses mas tarde, aclarando en cuanto al esguince cervical que no requiere un golpe directo la cuello. En definitiva la interpretación efectuada por la juez a quo es correcta en cuanto a la valoración de la prueba practicada, y a su lógica incardinación en el tipo penal en que lo fue, no existiendo duda alguna en cuanto a la autoría combatida sin fundamento alguno. Igualmente acreditada la agravación psicológica, atendidas las razones expuestas, es correcta la indemnización concedida.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulado por la procuradora Sra. Isiegas Gerner y Sra, Magro Gay, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 8 de Marzo de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. nº 360 de 2.005 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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