Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 137/2007 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 219/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100495
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 219/07
ROLLO DE APELACION Nº 137/07
JUICIO DE FALTAS Nº 5/ 07
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 de Orihuela
En la Ciudad de Elche, a 1 de junio de 2007.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 5/07, sobre coacciones, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Hernández García y asistido por el Letrado Sr. Marco Ruiz, y como parte apelada D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Ginés Picó Meléndez y defendido por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de una falta de coacciones ya descrita, a la pena de 15 días de multa con cuotas diarias de 10 euros, con apercibimiento de arresto sustitutorio de un día por cada dos de impago y al pago de las costas del juicio.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 137/07 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de recurso se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, porque la Juzgadora a quo no tiene en cuenta que la arrendataria es una mercantil de la que son socios los dos litigantes al 50%.
Por lo que atañe al error en la valoración de la prueba, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica , los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En el presente caso , en nada cambia el resultado las alegaciones del apelante, pues la Juzgadora fijó los hechos probados con arreglo a la prueba de la que disponía en el acto del juicio, y los documentos que ahora trae el apelante en el recurso no los aportó en la vista oral.
Además, es irrelevante a los efectos de la falta de coacciones enjuiciada que la arrendataria sea una mercantil y no el denunciante , pues éste es el legal representante de aquélla y el denunciado y socio de la mercantil, arrendador y propietario del local, y la prueba de cargo consistente fundamentalmente en prueba personal, refleja que el recurrente impidió la entrada al denunciante como representante legal de la sociedad, tomándose la justicia por su mano para resolver por la vía de hecho los conflictos que entre las partes puedan existir. La Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los implicados, por lo que no procede revisar la valoración realizada por la jueza a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002 , de 18 de septiembre , 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002 , de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ).
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Jose Enrique, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 6 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

