Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Penal Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 91/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 18087370012007100136

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:464

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, sobre delito de apropiación indebida. La recurrente alega error en la apreciación de la prueba. En el presente caso por la prueba practicada se acreditó que el vehículo objeto de la demanda fue adquirido mediante un préstamo o contrato de financiación, en el que ambos cónyuges aparecen deudores solidarios del préstamo. Por lo tanto se deduce que aunque formalmente la titularidad del vehículo corresponda a la esposa, realmente no es así puesto que fue abonado con cargo a la empresa de la que los dos eran socios, motivo por el que no puede darse el delito de apropiación indebida, ya que no existe la ajeneidad de la cosa, ni el acusado recibió el vehículo por título alguno que le obligara a devolverlo, todo ello con independencia a la acción civil que pueda ser ejercitada por la denunciante, para reintegrarse la parte del precio de compra que fue abonado por ella como socia de la indicada mercantil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 91/07.-

PROC. ABREVIADO Nº 28/04 DEL J. INSTR. Nº 1 DE SANTA FE.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 415/06).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 219-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo del año dos mil siete.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 28/04, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 415/06, por un delito de apropiación indebida, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Fátima representada por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López y defendido por la Letrada Doña María Isabel Alménzar Mariscal y como apelado Benedicto representado por el Procurador Don Aurelio Del Castillo Amaro y defendido por el Letrado Don Laureano Sánchez Perea; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2.006 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado Benedicto , mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo casado con Fátima . Vigente el matrimonio otorgaron capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública nº 2.768, de fecha 30 de diciembre de 1992, en las que se pactó el régimen de separación de bienes y se acordó la disolución de la sociedad ganancial. Bajo dicho régimen económico de separación de bienes, con fecha 19 de junio de 1998, a nombre de Fátima , pero figurando ambos como deudores solidarios en el contrato de financiación para adquisición de vehículo, compraron el turismo marca Volkswagen, modelo Golf, matricula HQ-....-OH , abonando las cuotas de dicha financiación con cargo de una cuenta corriente de la entidad Mármoles Revelles de la que ambos son socios. Tras separarse de hecho en julio de 2002, el acusado transfirió a su nombre el citado vehículo con fecha 5 de noviembre de 2002, habiéndose simulado en el documento solicitud de transferencia la forma de Fátima ; posteriormente el acusado vendió el coche a un tercero. Fátima instó procedimiento de separación matrimonial con solicitud de medidas provisionales de separación nº 307/2003, contra el acusado. No se ha tasado el valor del vehículo".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Benedicto de delito de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, así como del delito de estafa que le imputaba la acusación particular de forma alternativa, con declaración de oficio de las costas casadas, con reserva de las acciones civiles que al derecho de la denunciante interese ejercitar".--

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fátima en base a error en la apreciación de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido del cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo del día 23 del actual, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contienen la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la apelante como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba, pero curiosamente en su escrito de recurso no hace alusión alguna, ni indica, cual ha sido ese error, sino que acepta los hechos declarados probados y de lo que discrepa con el Juzgador a quo es sobre la calificación jurídica de tales hechos, pues mientras aquel estima que no existe delito de apropiación indebida, la dirección letrada de la apelante considera que si, luego realmente lo que esta alegando es una infracción legal por no aplicación del articulo 252 del Código Penal .-

SEGUNDO.- Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna reciente la sentencia de 17 de julio de 2006 , cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

Que el autor lo reciba en virtud de deposito, comisión, administración o cualquier otro titulo que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.-

Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.-

Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.-

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada; de otra parte la sentencia de 29 de septiembre de 2006 , tiene declarado que: "Como reiteradamente ha afirmado esta Sala en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.- En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legitima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado"; pues bien en el presente caso, del conjunto de pruebas practicadas, ha quedado acreditado con meridiana claridad que: 1º) que el vehículo Volkswagen modelo Golf, matricula HQ-....-OH , cuando fue adquirido fue puesto a nombre de la ahora apelante y 2º) que cuando se efectuó dicha adquisición regía entre los cónyuges, al parecer ya divorciados, régimen de separación de bienes en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1992, pero también ha quedado plenamente acreditado: a) que el vehículo fue adquirido mediante un préstamo o contrato de financiación con le entidad Finanmadrid, en el que ambos cónyuges aparecen deudores solidarios del préstamo b) que las cuotas de financiación fueron cargadas a la cuenta de la entidad mercantil Mármoles Revelles c) que ambos cónyuges eran socios de la indicada mercantil y d) que el vehículo, hasta que se produjo la separación era utilizado indistintamente por ambos, de todo lo cual se deduce que aunque formalmente la titularidad del vehículo corresponda a la esposa, realmente no es así puesto que fue abonado con cargo a la empresa de la que los dos eran socios, luego jamás puede darse el delito de apropiación indebida, ya que no existe la ajeneidad de la cosa, ni el acusado recibió el vehículo por título alguno que le obligara a devolverlo, todo ello con independencia de la acción civil que puede ser ejercitada por la denunciante, para reintegrarse de la parte del precio de compra que fue abonado por ella como socio de la indicada mercantil, por todo lo cual se ha de desestimar el recurso planteado y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Visto el artículo citado y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fátima , representada por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 20 de diciembre de 2006, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 28/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

-Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación

literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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