Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Penal Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 172/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100299

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4187

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, sobre delito de robo con intimidación y uso de arma. De los hechos probados se desprende, que el acusado abordó a un taxista y amenazándolo con un cuchillo le robó el dinero que tenía. No se ha probado que en el momento de los hechos el denunciado presentara síndrome de abstinencia, ni tampoco que hubiera consumido los tranquilizantes a que aludió, como tampoco hay ningún informe forense que determine que presentara un deterioro cognitivo o una patología psiquiátrica severa, ni en suma que tuviera una anulación plena de sus facultades cuando atracó al taxista, lo que veta cualquier posibilidad de aplicar la eximente completa solicitada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00219/2007

Rollo número 172/2007

Procedimiento Abreviado número 103/2007

Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 219/2.007

En Madrid, a 17 de mayo de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 172/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 103/2007 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, por un supuesto delito de robo con intimidación, en el que han sido partes como apelante D. Gerardo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2007 , con el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito de Robo con Intimidación y uso de arma con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año y diez meses de Prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, deberá abonar las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Gerardo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de impugnación se alega error en la apreciación de la prueba e inaplicación indebida del art. 20.2 del CP , porque habría quedado acreditado que el acusado se encontraba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, habiendo ingerido fuertes calmantes para calmar su adicción y estando tan aturdido al tiempo de los hechos que le era imposible comprender tanto su ilicitud, como de actuar conforme a esa comprensión.

El motivo no puede prosperar. La eximente completa solicitada no deja de constituir lo que se conoce como un planteamiento sorpresivo, ya que no fue planteada en la primera instancia, en la que lo que expresamente se interesó en el trámite de las conclusiones definitivas fue la apreciación de una eximente incompleta o de una atenuante muy cualificada. Pese a que la Jurisprudencia se muestra reacia a la admisión de ese tipo de planteamientos (STS 30-6-2000, 8-6- 2001 ) al producir indefensión a las acusaciones y privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia, lo que seria razón suficiente para rechazar el recurso, aun entrando en su conocimiento, deberíamos alcanzar la misma conclusión.

SEGUNDO.- Del examen de la prueba se extrae que el apelante abordo el día 20 de febrero pasado a un taxista dentro de su vehículo, y que amenazándole con un cuchillo le sustrajo 150 euros, ocasionándole diversos cortes, habiendo declarado ya en su primera declaración judicial que había tomado 4 o 5 tranquimacín para quedarse tranquilo y que esto le hacía perder la conciencia, reiterando en el plenario que había consumido muchos tranquimacines y no sabía lo que hacía.

No solo no hay ninguna acreditación - como algún tipo de analítica - que corrobore tal consumo, sino que lo que nos encontramos es con que cuando poco después de los hechos fue detenido, no requirió asistencia facultativa en dependencias policiales, con que cuando fue reconocido el día 21 de febrero por el Forense, este se limitó a consignar los hábitos de consumo que el detenido le refirió ( heroína y cocaína fumada desde hace más de 20 años) y que decía estar en tratamiento con metadona, administrándole esta sustancia. No se mencionó que pudiera tener algún tipo de síndrome de abstinencia, cuando la lógica indica que si así fuera se habría consignado, y lo que resulta de la testifical practicada es que la víctima destacó que su asaltante se comportó bruscamente y el policía, ante la pregunta de sí presentaba algún estado especial o alguna sintomatología, puso de manifiesto que se encontraba normal, que no estaba desorientado, y que la única diferencia con el estado físico que tenía en el momento del juicio, era que entonces tenía más barba.

La Juez "a quo" con este material y con una fotocopia sin compulsar aportada por la defensa, conforme a la cual el acusado estaría realizando un programa de mantenimiento con metadona y tenía plaza para ingresar en un centro de desintoxicación, ha apreciado una eximente incompleta - aunque de forma errónea en el fallo aluda a una atenuante muy cualificada - del art. 21.1 del CP , declarando como probado que el acusado es consumidor desde hace 20 años de heroína y cocaína, con un consumo diario de unos 3 gramos de cada sustancia, tomando como única base probatoria para hacer esta afirmación relativa a la antigüedad del consumo, lo manifestado por el acusado tanto al forense como en el plenario, ignorándose como ha llegado a la conclusión de la cantidad diaria de droga consumida, ya que el acusado no fue interrogado al respecto en el juicio, y lo que éste le contó en su día al forense fue consumía una cantidad diferente ( 0,3 gramos/día de heroína, 2 a 3 gramos/día de cocaína).

Señalado lo anterior y en relación con la drogadicción la Jurisprudencia tiene establecido (S.T.S. de 26-1-1999 por todas) que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, puesto que una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas, como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal (v. sª de 30 de abril de 1997). Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal:

a) Eximente completa (cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo -art. 20.1º y 2º C. Penal -).

b) Eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad- ; art. 21.1ª C. Penal ).

c) Atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. ss. de 30 de abril, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 1997, y las que en ellas se citan, entre otras)".

En el supuesto examinado, ni hay prueba de que Gerardo tuviera síndrome de abstinencia al tiempo de los hechos, ni tampoco que hubiera consumido los tranquilizantes a que aludió - es más, el estado que le apreciaron los testigos parece poco compatible con ello -, como tampoco hay ningún informe forense que determine que presentara un deterioro cognitivo o una patología psiquiátrica severa, ni en suma que tuviera una anulación plena de sus facultades cuando atracó al taxista, lo que veta cualquier posibilidad de aplicar la eximente completa solicitada.

TERCERO.- Debiendo desestimarse el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha de 1 de marzo de 2007 , en el Procedimiento Abreviado 103/2007, que en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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