Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Penal Nº 219/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 108/2008 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 219/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100205

Resumen:
03014370012008100205 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 219/2008 Fecha de Resolución: 31/03/2008 Nº de Recurso: 108/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0001803

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000108/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000699/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor Nº 1 DE TORREVIEJA

D. Urgentes: 433/07

Apelante: Valentín

Letrado: FRANCISCO JAVIER RICO FONT

Apelado: MINBISTERIO FISCAL y Victoria

Letrado: FERNANDO RODRIGUEZ MAZON

SENTENCIA Nº 219/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de marzo de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 289, de fecha 5 de Diciembre de

2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN

TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000699/2007, habiendo actuado como parte apelante Valentín , dirigido por el

Letrado Sr./a. RICO FONT, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada MINBISTERIO FISCAL y Victoria ,

dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ MAZON, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Valentín el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27/3/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dicta Sentencia condenatoria la juez penal "a quo" por la existencia de un delito de amenazas al declarar probado que el ahora recurrente profirió hacia la víctima expresiones conminatorias de la causación de un mal para su vida o integridad física espetándole "si me deportan te mato", o "ya verás lo que te voy a hacer", llamando también a la madre de la víctima a Ucrania exigiéndoles dinero y con expresiones conminatorias para su vida. Además, ha vulnerado la orden de alejamiento que tenía sobre la víctima tras pena impuesta por el juzgado de lo penal nº 1 de Orihuela procedente de DUR 145/2006 constando su comunicación y conocimiento, por lo que vulnera la pena al acercarse a la víctima y amenazarle cometiendo ambos hechos delictivos.

Llega el juez penal a la plena convicción de la culpabilidad del recurrente en atención a la propia declaración de la víctima practicada en el plenario como consta al folio nº 130 de autos reconociendo los hechos que son objeto de acusación y que son declarados probados por la juez penal; además esta declaración es corroborada por la testifical de Paulino declarando haber escuchado las amenazas proferidas. El recurrente sostiene que existe una clara contradicción entre la exculpación que señala y la declaración de la propia Sra. Victoria, pero ello solo incide en la distinta percepción del recurrente en torno al resultado de la práctica de la prueba. Lo cierto y verdad es que la juez penal ante quien se practica la prueba ha escuchado la declaración de la víctima y la corroboración de un testigo de las palabras proferidas, siendo objetivable la vulneración de la prohibición de acercamiento por la misma presencia del acusado a menos de 500 metros, violando al prohibición establecida en su momento en garantía de la protección de la víctima , protección que se ve alterada en este caso por la constatación de la propia peligrosidad del recurrente en cuanto teniendo una orden de alejamiento por hecho previo y condenado por ello la altera amenazando a la víctima con acabar con su vida. Ello evidencia la gravedad del hecho cometido y la convicción de la juez de la autoría por la declaración constante de la víctima. Frente a la valoración del recurrente de la declaración de Paulino en el plenario señala que escuchó como le amenazó, aunque lo cierto es que en hechos tan concretos y que ocurren entre una pareja es la inmediación del juez en cuanto a la declaración de acusado y víctima lo que lleva a la convicción, o no, de que los hechos objeto de acusación han ocurrido tal cual relata la víctima. En este caso así ha sido y la convicción de la juez es absoluta.

SEGUNDO.- Así pues , es la juez penal ante la que se practica la prueba el que debe valorar estrictamente la declaración de la víctima y proceder al proceso valorativo para concluir si es creíble su declaración con el conjunto de la prueba practicada, lo que en el caso presente debe ser admitido al haberse practicado la prueba a su judicial presencia y concluir entendiendo real la declaración de la víctima y ajustada a lo que ocurrió realmente y consta en el acta del plenario.

Así lo señala la juez penal y debe asumirse por la sala en esta alzada en relación a la superior inmediación y capacidad valorativa ejercida por la Juzgadora penal.

Respecto al delito de amenazas que cuestiona el recurrente debe entenderse que la expresión proferida que consta en la relación de hechos probados es manifiestamente constitutiva de una amenaza como no puede ser de otra manera entender la frase antes expuesta, lo que en el contexto de la violencia de género es lo suficientemente grave para entender que a raíz de la reforma del CP en la Ley 11/2003 es un hecho claramente constitutivo de delito en virtud de la ratificación de la víctima en el plenario

TERCERO.- En consecuencia, se reitera que la defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia , porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado.

Debemos insistir ante esto que los altercados de índole familiar , que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica , adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, .- aunque en este caso hubiera uno presente cuya declaración ha sido valorada por la juez penal- en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.

De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio , como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del TC (S.T.C. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (S.T.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001) , que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000).

La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y , por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías , según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002 , de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.

Además , el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace el Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado.

Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.

CUARTO.- El principio in dubio pro reo, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia , al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).

La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).

No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado , obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.

Señala el recurrente que entre las partes existe un contencioso que debe hacer dudar de la declaración de la víctima; sin embargo , debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada sobre las alegaciones que giran en torno a la duda que le supone al recurrente la declaración bajo el alegato de que existe una situación de resentimiento o móvil de venganza previo por hechos precedentes. Es obvio reseñar que en situaciones previas de violencia de género exista una situación especial entre víctima y acusados que resulta lógico destacar de las situaciones previas vividas y que en el presente caso es obvio al existir una orden de alejamiento por pena impuesta por un Juzgado de lo penal, pero ello no quita a que la declaración de la víctima sea creíble ya que la relación que existe entre ambos no debe ser obviamente óptima por la previa existencia de una situación de maltrato que no debe llevarnos a la duda de la veracidad de su declaración, ya que aunque el recurrente cuestione la declaración del testigo citado la declaración de la víctima es concluyente y seria habiendo llegado la juez a la convicción de lo relatado como mantiene también la fiscalía en su informe de fecha 29-2-2008, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts. 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000699/2007 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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