Última revisión
10/11/2009
Sentencia Penal Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 270/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 219/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100573
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA: Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Rollo Penal: 270/2009
Juicio Oral: 92/2009
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
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S E N T E N C I A NÚM. 219/09
En Mérida, a diez de Noviembre de dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Don Benito, por un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR Y FALTA DE HURTO, contra los acusados Jon Y Ramón , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante, Ramón , defendido por la Letrado Sra. Argeñal Rodríguez; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 92/2009, el Juzgado de lo Penal de Don Benito tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 35/2007 , del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castuera, seguido contra los acusados Jon Y Ramón , por presunto delito de robo de uso de vehículo de motor y falta de hurto.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de julio de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero: Que debo condenar y condeno a Jon y a Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de una falta de hurto, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en relación al primero, a la pena, respecto al primero, de trescientos días de multa, con una cuota diaria de seis euros años y con una responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito y, de cuatro días de localización permanente, por la falta, y en relación al segundo, de ocho meses de multa, con idéntica cuota diaria de seis euros y con idéntica prevención para el caso de impago, por el delito y, asímismo, cuatro días de localización permanente, por la falta; así como al pago de las costas procesales.
Segundo: Jon y Ramón indemnizarán, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos, a Agapito en la cantidad en la que, en ejecución de la presente resolución, se acredite como de valor de los daños causados en su vehículo que, en ningún caso podrá exceder del importe que resulte de minorar su valor venal, fijado en 600 euros, en su coste residual, coincidente con el obtenido por su parte como consecuencia de su entrega al desguace "Gruas Campos" de Villanueva de la Serena; resultando, a partir del momento de fijación de la correspondiente cantidad líquida, de aplicación el pertinente interés legal.
Se declara la extinción de la acción civil derivada del hecho punible origen de las presentes actuaciones correspondiente al titular de los desguaces "Vegas Altas", por renuncia.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Ramón , que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza el apelante, Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y falta de hurto.
El recurrente alega el error en la valoración de prueba en que habría incurrido el Sr. Juez de lo Penal, al haber entendido probado, sólo por las declaraciones del otro acusado en fase de instrucción, su participación, tanto en la sustracción de las placas de matrícula como en la del vehículo Fiat Regata al que se las colocaron posteriormente.
Como es de sobra conocido, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Ahora bien, hay que considerar también que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Asimismo se ha señalado en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
SEGUNDO. Pues bien, en el supuesto enjuiciado consideramos que por parte del juez «a quo» no se incurre en ninguno de los aludidos motivos de revisión, pues razona de manera suficiente y totalmente lógica cómo ha llegado a la convicción de que el apelante sí participó, junto con el coacusado Jon , y del mismo modo -en calidad de autor- en la comisión del delito y la falta por la que ha sido condenado.
Y el razonamiento del Juzgador de instancia es compartido plenamente por la Sala, por cuanto no hace sino valorar como más verosímiles y ajustadas a la realidad, las declaraciones de Jon tanto en sede policial como luego durante la instrucción de la causa, en las que, de manera clara, contundente y precisa, explicó dónde y cómo los dos acusados sustrajeron, primero, las placas de matrícula, y luego, el vehículo al que se las colocaron y en el que fueron vistos por los funcionarios policiales, que, en el plenario, declararon reconocer claramente a Jon -conocido como " Pulpo "- como la persona que acompañaba al conductor. Y, en cuanto se refiere a tal conductor, si bien es cierto que tales funcionarios, en un primer momento, no consiguen reconocerlo, también lo es que, una vez que, a través de Jon , es identificado el coacusado ahora apelante, afirmaron que las características físicas de éste último sí correspondían con las de la persona que conducía el vehículo. Si, como decimos, el juzgador de primer grado, tras escuchar, con las aludidas ventajas de la inmediación procesal, apreció que las declaraciones del acusado Jon , cuando negó en el plenario la participación de Ramón en los hechos, no se mostraban convincentes, frente a las manifestaciones realizadas inmediatamente después de ser detenido y puesto a disposición judicial, la Sala, estimando ajustado a la lógica el razonamiento contenido en la sentencia, no considera que existan motivos para modificar la conclusión sentada en la instancia en cuanto a la existencia de prueba de contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Don Benito, de fecha 9 de julio de 2009 , en los autos de Juicio Oral núm. 92/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
