Última revisión
16/07/2009
Sentencia Penal Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 159/2009 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 219/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00219/2009
Rollo de apelación número 159/2009
Juicio de Faltas número 415/2007
Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº 219/2009
En Madrid, a 16 de julio de 2009
La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 159/2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna, en el que ha sido parte como apelante Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y como apelada Dª Esther .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2008 con el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Iván , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, (sumando un total de 45 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el Fundamento Derecho Cuarto de esta Resolución, para el caso de impago. Y debo condenar al pago _en concepto indemnizatorio y de manera conjunta y solidaria-, a Iván y a la Compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, como responsable civil directo, de la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS TRES EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS, (12.703, 90 EUROS), a Esther , por sus lesiones y secuelas. Dichas cantidades deben incrementarse con los intereses legales correspondientes, que para la Compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, 1 de abril de 2007 , hasta su completo y efectivo pago. El condenado deberá abonar, además, las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a Dª Esther que lo impugnó, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección, habiéndose celebración vista en el día de hoy.
Hechos
No procede hacer declaración por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a un accidente acontecido el 1 de abril de 2007 que fue objeto de denuncia el 1 de octubre de 2007, no siendo hasta el 15 de octubre de 2007 que el Juzgado de Instrucción dictó auto acordando la incoación de juicio de faltas al revestir los hechos denunciados caracteres de falta.
Entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal, se encuentra en el art. 130 del Código Penal, en su punto sexto la prescripción del delito, causa que por ser de orden público puede, y debe, según tiene reconocido la jurisprudencia (STS 12 de febrero de 2002 y 30 de marzo de 2004 por todas), ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se constate, incluso aunque no sea planteada por las partes, señalando el art. 131.2 del mencionado Texto Legal que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que de acuerdo con el artículo siguiente se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable. A su vez el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los plazos procesales se computaran con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, y éste en su art. 5.1 del Código Civil determina que si los plazos estuviesen fijados por meses se computaran de fecha a fecha, criterio este último que a falta de una disposición específica en el Código Penal, y habida cuenta de que el cómputo para la prescripción de las faltas se establece por meses, ha de ser el aplicable.
En el presente caso se plantea el problema relativo a si al encontrándonos en un juicio de faltas, la denuncia presentada justo a los seis meses de acontecer los hechos denunciados, conllevó o no efectos interruptivos de la prescripción. Con lo que ha sido doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo la interrumpiría al haber venido manteniendo el Alto Tribunal que la presentación de una querella o denuncia produce ya efectos de interrupción de la prescripción, entre otras cosas porque como apunta la STS de 19 mayo 2005 "condicionar la interrupción de la prescripción a la admisión de la querella sería aleatorio, inseguro jurídicamente y con una gran dosis de injusticia, al remitir la decisión de extinguir la responsabilidad criminal de un delincuente a la mayor o menor carga de trabajo que tenga un Juzgado".
Sin embargo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2005, de 14 de marzo y en la 29/2008 , de 20 de febrero ha venido a establecer que para que pueda entenderse dirigido el procedimiento penal contra una persona a efectos del art. 132 del CP no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que es necesario que concurra un acto de intermediación o interposición judicial, en relación al cual la segunda de las sentencias apunta que es competencia de la jurisdicción ordinaria la determinación en cada caso concreto de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo que consideran como tal el acto judicial de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, entre ellas las STS 671/2006, de 21 de junio y la 1026/2006, de 28 de octubre , la primera de las cuales apunta que "en el supuesto que se analiza, en todo caso la incoación de las presente diligencias previas 341/99 se produjo por auto de 13.4.99 y resulta evidente, que la resolución judicial que acuerda incoar diligencias previas interrumpe la prescripción, siendo indiferente que la "notitia criminis", es decir el conocimiento de hechos delictivos que se atribuyen a personas perfectamente identificadas reviste la forma de denuncia o de querella ya que lo relevante es la existencia de una resolución judicial que reviste la forma de auto, en cuanto que tiene antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva y contra el mismo cabe el recurso de reforma. El auto contiene la decisión judicial de investigar el hecho y perfilar la participación del denunciado o querellado".
Señala la STC de 20 de febrero de 2008 que "admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pié a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa" y que "no sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento (SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4; 63/2005, FJ 8 ) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ), a la incoación o apertura de una instrucción penal (SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/1993, de 8 de febrero; FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 )".
Ello supone que conforme a la doctrina constitucional no es hasta que se dicta el auto de 15 de octubre de 2007 que se dirige el procedimiento contra el culpable y cuando ello ocurre ya habían transcurrido más de seis meses desde los hechos denunciados, lo que implica que la acción penal para perseguir los mismos estaba prescrita.
En consecuencia, procede absolver a Iván de la falta del art. 621 del Código Penal por la que fue condenado en la sentencia de instancia, al estar prescrita la misma, debiéndose dictar por el Juzgado de instrucción, a la mayor brevedad posible, el auto de cuantía máxima regulado en el art. 13 de Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para que el apelante pueda reclamar en vía civil la correspondiente indemnización por sus lesiones.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la primera y segunda instancia se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a D. Iván de la falta de imprudencia de que venía siendo acusado, al haber prescrito la misma, revocando así la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2008 en el juicio de faltas 415/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1º de Torrelaguna, declarándose de oficio las costas procesales, incluidas las de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a efectos de que dicte el preceptivo auto límite de responsabilidad civil a favor de la perjudicada y con cargo a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Mutua Madrileña Automovilista.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
