Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Penal Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 89/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 219/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100410

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3298

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00219/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000089 /2009 -D

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000002 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 89/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Vigo en el Juicio Rápido 2/09, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Jenaro , representado por la Procuradora Natalia Escrig Rey y defendido por la Letrado María Adelina Martínez-Paul Domínguez y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo dictó sentencia, con fecha quince de enero de dos mil nueve en la que constan como hechos probados los siguientes: "Se declara probado que sobre las 20,15 horas del día 7 de enero de 2009, el acusado, Jenaro , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España (permiso de residencia nº NUM000 ) y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su mujer, Leticia , en el domicilio común de ambos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Vigo, porque ésta le manifestó su deseo de iniciar los trámites de separación, en el curso de la cual, y con la intención de menoscabar su integridad psíquica, le dijo textualmente "yo te mato, voy a la cárcel, como y vivo bien" y "si te divorcias te mato".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Jenaro como autor de un delito del art. 171.4º del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada o su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de dos años, y por igual tiempo de dos años la privación de tenencia y porte de armas, con expresa imposición de las costas".

TERCERO.- Por la representación de Jenaro , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Jenaro , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Amenazas leves a la esposa, alegando la inexistencia de pruebas y consiguientemente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y la falta de tipicidad de los hechos, así como, subsidiariamente la distancia excesiva de alejamiento fijada, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal está fundamentada sobre la base de pruebas practicadas por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia que exige para su éxito la total falta de prueba lo que no se da en el supuesto de autos en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración de la prueba que se practica, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la Sentencia no se funde en ella.

La existencia de error en la apreciación de la prueba, realmente denunciado por la parte apelante, no puede ser acogido. El juzgador de instancia, aprovechando al máximo, las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar en el relato de hechos probados de su resolución y los valoró en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisorias conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada, lo que no sucede en el presente caso, debiendo añadirse que la declaración testifical de la perjudicada constituye, por sí sola, un medio probatorio hábil y legitimo para desvirtuar la presunción de inocencia, por reunir los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que se estiman suficientes para quebrar la presunción de inocencia (SSTS.10.5.05, 409/2004 de 24.3, 104/2002 de 29.1, 2035/2002 de 4.12, y 470/2003 de 2.4 ), al no existir indicios contrarios a su verosimilitud, al no haber comparecido el acusado al acto de juicio y estar corroborada por las manifestaciones testificales del hijo de ambos Aissa que presencia un incidente y hace referencia a insultos por parte de su padre, a lo debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite a la juzgadora de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos, no constando dato alguno que permita afirmar que la perjudicada actuó como consecuencia de un móvil de resentimiento o venganza que la puedan hacer de dudosa credibilidad.

Por otra parte, es incuestionable la significación abiertamente intimidatoria o amenazadora de las expresiones utilizadas por el acusado, tanto por su contenido como en atención al contexto en que se profirieron, que revela, sin duda, el ánimo de inquietar a la víctima exigido por el tipo penal.

Por último, no existe motivo alguno, ni se aporta por el recurrente que revele el carácter excesivo del radio de acción o distancia mínima que no puede rebasar el condenado, destinado a facilitar un mejor control y , por tanto que justifique se fije un alcance territorial menos, por lo que debe rechazarse, también en este extremo el Recurso interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Natalia Escrig Rey en nombre y representación de Jenaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Vigo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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