Última revisión
28/06/2010
Sentencia Penal Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 143/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100396
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 143/10 JF
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 79/08
SENTENCIA Nº 219/10
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 79/2008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, seguido por lesiones imprudentes, contra el denunciado D. Jose Miguel venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado y por la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, asistidos ambos de Letrado D. José Mª Girón Sampayo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de febrero de 2009, habiendo sido parte apelada la denunciante Dª Ascension , asistida de Letrado D. Alberto Parrondo Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel como responsable de una falta, ya calificada, de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de veinte días, a razón de diez euros diarios (en total, 200 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas, que deberá cumplir, en su caso, en régimen de localización permanente en su domicilio, todo ello con expresa privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotor por un período de seis meses y sin pronunciamiento alguno en orden a responsabilidades civiles por las razones expuestas, además del pago de las costas ocasionadas por este juicio, si las hubiere."
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil siete, Dña. Ascension cruzaba por el paso de peatones existente en el Bulevar Indalecio Prieto de Madrid, a la altura de la calle de la Raya, siendo en ese momento atropellada en el carril izquierdo por el turismo marca Seat Ibiza, matrícula ....-JTQ , conducido por su propietario D. Jose Miguel y asegurado, con póliza vigente en la fecha del accidente, en la compañía de seguros "Mutua Madrileña Automovilista".
SEGUNDO.- A consecuencia del atropello, la víctima resultó gravemente lesionada por síndrome medular incompleto sensitivo-motor con tetraparesia y plejia, entre otras circunstancias, constando en todo caso haber sido indemnizada con carácter previo a la celebración del juicio por la compañía de seguros del vehículo; de ahí que hubiera renunciado a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Jose Miguel y por la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, asistidos de Letrado D. José María Girón Sampayo, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por la denunciante Dª Ascension , asistida de Letrado D. Alberto Parrondo Ortega, escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnada a la sección 29ª y registradas al número de rollo 143/10 RJ, señalándose para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del denunciado y de la responsable civil directa interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 30 de Madrid al discrepar de la calificación jurídica que de los hechos hace esta sentencia, al considerar que el accidente no se debió a la imprudencia del denunciado, quien, según el recurso, ha quedado probado iba a escasa velocidad y había rebasado prácticamente el paso de peatones, cuando irrumpió rápida y súbitamente la lesionada.
El motivo no puede ser estimado que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de instancia, ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), gozando de una privilegiada y exclusiva posición para intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por ello, sin desconocer el carácter revisorio del recurso de apelación, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de lo cual ocurre en este caso, donde la prueba practicada pone de manifiesto la imprudencia del denunciado recurrente, quien no circulaba atento a las circunstancias del tráfico, motivo por el cual no se percató de la presencia de la viandante en el paso de peatones, no respetando por ello la preferencia de paso de ésta, alcanzándola. El denunciado reconoce que no vio a la peatón hasta que la tuvo encima, indicando que había vehículos aparcados en los carriles de la derecha y que él circulaba por la izquierda, siendo un día soleado pero no recordando que le deslumbrara el sol, desconociendo si la peatón le salió por la derecha o por la izquierda.
Según resulta del atestado y de las declaraciones de los testigos y de la peatón, ésta cruzaba desde la derecha, mientras que el vehículo del denunciando se encontraba en el carril izquierdo, que es donde se produjo el atropello. Por otra parte, aunque la testigo Dª Nuria dice que vio a la peatón cruzar muy deprisa, lo que no es corroborado por el otro testigo ni por la denunciante. Lo que en ningún modo puede sostenerse es que lo hiciera corriendo ni que por ello su presencia nada menos que en el carril izquierdo fuera sorpresiva, no pudiendo obviarse que el atropello se produce en ese carril izquierdo, es decir cuando la peatón había atravesado más de la mitad del paso de peatones y por tanto podía y debía haber sido vista por el denunciado de haber ido atento a las condiciones de la circulación; atención que debía de extremar por cuanto que se trataba de un paso de peatones y la visibilidad del mismo estaba parcialmente limitada por la existencia de vehículos estacionados o contenedores en el carril derecho, de manera que si carecía de esa visibilidad debía de haber detenido su vehículo para cerciorarse de la ausencia de peatones y solo entonces seguir. Que su atención y diligencia no eran las debidas lo pone de manifiesto el hecho de que no viera a la peatón antes de colisionar con ella, desconociendo incluso si cruzaba de derecha a izquierda o viceversa, cuando, insisto, ha quedado probado con la prueba testifical y documental que la denunciante ya había cruzado más de medio paso, de manera que era visible, no estándose ante una súbita irrupción de la misma en la calzada sino ante una imprudencia del denunciado recurrente que merece ser sancionada.
SEGUNDO.- En segundo término los recurrentes combaten la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de seis meses, alegando que sorprende que se haya impuesto una multa leve y se haya procedido a privar del derecho a conducir por el tiempo máximo, siendo el criterio habitual de la Audiencia Provincial de Madrid que en supuestos de imprudencia leve como el que nos ocupa no se imponga más que la pena de multa.
La individualización de la pena es una facultad del Juez sentenciador, que deberá motivar adecuadamente a fin de poner determinar si la pena impuesta es ajustada a las circunstancias de los hechos y del denunciado (art. 638 C.P .).
No existe en el Código Penal ninguna limitación para la imposición de la pena de privación del derecho a conducir en la imprudencia leve, como es la que nos ocupa, pues el núm. 4 del artículo 621 Código Penal dice "si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor", comprendiendo tanto la imprudencia grave como la leve a la que se refieren los tres números anteriores del mismo precepto.
No existe tampoco ningún acuerdo ni uso forense en esta Audiencia Provincial de no imponer esta pena privativa del derecho a conducir vehículos y ciclomotores en los supuestos de condena por una imprudencia leve, sino que habrá de atenderse a las circunstancias del hecho y del autor concurrentes.
En el presente caso, es claro y patente que ha existido una falta de diligencia en la actuación del denunciado, quien al pasar por un paso de peatones, no se percató debidamente de la presencia de una peatón que lo estaba cruzando, a la que no vio sino hasta cuando ya impactó con ella, lo que pone de manifiesto la entidad de la falta de atención con la que circulaba el denunciado, infringiendo una norma básica como es la de ceder el paso a los peatones cuando cruzaran por un lugar habilitado para ello, siendo lo lógico y lo exigible que sean los conductores los que extremen la diligencia la precaución y las medidas oportunas para que no se produzca ningún atropello a cualquier persona que en ese momento esté cruzando por el paso de peatones, más cuando como así resulta en este caso, parte del paso estaba oculto o tenía una visibilidad reducida por el indebido estacionamiento de vehículos en doble fila o por la presencia de unos contenedores. En este caso, el denunciado venía obligado a extremar su celo y atención, a fin de comprobar que por ese paso de peatones no cruzaba nadie, lo que no hizo en cuanto que ni siquiera se percató de la presencia de la peatón. Imprudencia que justifica, a juicio de este Tribunal, la imposición de la pena de privación del derecho de conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de seis meses, habida cuenta de que es necesario tener en cuenta también la gravedad del resultado producido, que ha dejado a la lesionada con una tetraparesia moderada con gran espasticidad y afectación de esfínteres, material de osteosíntesis en columna vertebral, insuficiencia respiratoria restrictiva moderada y perjuicio estético medio. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Jose Miguel y por la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 79/08 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución íntegramente; declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a 29 de junio de 2010
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

