Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 84/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 438/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 84/2.010
SENTENCIA Nº 219
En la ciudad de Málaga, a trece de abril de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones y otra de Insultos. Figura en el rollo como apelante, el condenado, Rafael , defendido por la Letrada, Dª. María del Carmen Santiago Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha diez de septiembre del año dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" El día 28/08/09, en un descampado de la Barriada de San Andrés, Rafael , empujo a Jose Antonio haciéndole caer al suelo a consecuencia de lo cual sufrió contusiones y erosiones en la región lumbar, por las cuales estuvo 7 días de curación, 3 de los cuales fueron impeditivos y Jose Antonio , tal y como reconoció en el acto del Juicio, le dijo que era un guarro y un sinvergüenza, que dejar a su familia tranquila."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código Penal a una pena de CUARENTA DÍAS Multa a razón de NUEVE euros, que deberá hacer efectiva en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y con expresa imposición de las costas procesales causadas. En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas. Debo de condenar y condeno Jose Antonio , como autor penalmente responsable de una falta de insultos del art. 620 del C. Penal , a la pena de DIEZ DIAS de multa a razón de una cuota DE NUEVE ERUOS, que deberá hacer efectiva en la forma y tiempo que consta en antecedentes, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia pueden interponer recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación. Durante este periodo se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Rafael , aduciendo error en la apreciación de la prueba y proponiendo como prueba documental el visionado de un CD o de un DVD, por lo que interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a su favor.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El actual artículo 790.3 , al que se remite para este procedimiento el artículo 976.2, ambos de la ley de Enjuiciamiento Criminal , tasa los casos de posible práctica de prueba en segunda instancia a los tres supuestos de imposible proposición en la instancia, propuestas y rechazadas con protesta y admitidas y no practicadas por causas no imputables. Es obvia la imposibilidad de incluir en alguno de estos grupos las pruebas que aquí se proponen, pues se trata del visionado de un DVD no propuesto en la instancia y su práctica en la alzada resulta irrelevante en orden a la credibilidad de la testigo presencial de los hechos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por el apelante, que compareció al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito a Jose Antonio , máxime cuando su versión viene avalada por el parte médico obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones acreditativo de los quebrantos originados en su anatomía por la agresión denunciada. La testigo Flora , que también respalda la versión del lesionado ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad. Ella presenció el empujón y pudo advertir sus consecuencias, matizando que levantarse de la caída le costó un considerable esfuerzo.
Es incuestionable que el testimonio comentado constituye prueba inculpatoria directa, por lo que cualquier invocación a la presunción de inocencia resultaría estéril, sin que, por otra parte, se advierta que la juzgadora haya incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar creíble el meritado testimonio.
En definitiva, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

