Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 123/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100463

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00219/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 219

En Cartagena, a veintiséis de julio de dos mil diez

El Ilmo. Sr. Don FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 123/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 333/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena, por falta de lesiones imprudentes en el que han sido partes como denunciante D. Lucio y como denunciada Dña. Jacinta , y como responsable civil la Cía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciada y la Cia. Aseguradora, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 1 de marzo de 2010, sentencia seguida en juicio de faltas 333/09, por la que se condenaba a Jacinta como autora de una falta del art. 621-3 C. Penal a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 2 euros, con la indemnización de 3481Ž83 euros al perjudicado Lucio , siendo responsable civil directo la Cía Aseguradora con aplicación del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jacinta y la Cía Aseguradora, del cual se confirió traslado a la otra parte, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, principio de intervención mínima, y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Es de aplicación, por lo tanto, con respecto al primer motivo, la doctrina, reiterada por esta sección, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010 , que resuelve: " el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

En este supuesto y por lo señalado, teniendo en cuenta que la vulneración del principio invocado debe estar referida a la falta de prueba de cargo, debe rechazarse el motivo, habida cuenta de la suficiente prueba practicada en el Plenario, cuya valoración corresponde a otro motivo alegado.

TERCERO.- En relación con el principio in dubio pro reo, debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, lo que ha motivado el rechazo del motivo anterior.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

CUARTO.- Alegado igualmente el principio de intervención mínima, del cual es manifestación el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal es la última ratio, es decir, que sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con que cuenta un Estado de Derecho.

En este sentido la sentencia del T. Supremo de 28 de marzo de 2006 , expone que se trata de un orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside, lo cual supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido el T. Supremo en sentencia de 13 de octubre de 1998 , declara que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma, que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el legislador ha optado por tipificar en el art. 621-3 C. Penal los hechos cuestionados en el presente procedimiento, y que de resultar acreditados deben ser sancionados, de conformidad con el mismo y por aplicación del principio de legalidad, procede el análisis del último motivo invocado.

QUINTO.- La alegada incorrecta conclusión de la mecánica del accidente, constituye el motivo consistente en el error en la valoración de la prueba practicada.

A este respecto procede señalar la consolidada doctrina en virtud de la cual la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba (STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia".

En este supuesto debe señalarse que ambas partes sostienen versiones distintas en la producción del accidente, siendo en todo caso necesario que el adelantamiento, por parte de cualquiera de los conductores se produjera en la misma rotonda, y no con anterioridad, por lo que las fotografías en su momento aportadas por el ahora apelante carecen de la pretendida virtualidad probatoria para la decisión de la litis planteada.

La cuestión debe por lo tanto centrarse en cual de los conductores adelantó al otro, ya en la rotonda, puesto que antes ni es posible, ni es la versión que ofrece ninguno de ellos.

Las versiones son contradictorias, observándose del visionado de la grabación la intensa intervención de la juzgadora en el Plenario y por tanto en la inmediación, y de la lectura de la sentencia que ésta goza de una fundamentación exhaustiva e impecable, que en modo alguno debe modificarse, puesto que en absoluto puede tacharse de ilógica o irracional, sino por el contrario se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados y prueba practicada - siendo incluso la versión ofrecida por la denunciada de más difícil credibilidad, máxime cuando dicha parte ni siquiera aporta las fotografías u otro medio de prueba pericial que pudiera acreditar que el espacio entre el carril derecho de la rotonda y la valla pudiera ser suficiente para permitir el adelantamiento de la contraparte, versión de los hechos que sostiene la denunciada- por lo que en definitiva no puede deducirse, error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la resolución de la juzgadora a quo, dado que a ésta compete la soberanía en la valoración de las pruebas.

SEXTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinta y la Cía MUTUA MADRILEÑA, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 333/09, de que dimana este Rollo 123/10, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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