Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 186/2010 de 20 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 186/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 291/2009

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 20 de marzo del año 2011.

, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 291/2009 , por un delito contra la seguridad vial atribuido a Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Soria de Vilallonga y defendido por la Letrada Dª. Lidia Carretero Laguía, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 26-10-2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES. Se imponen al acusado las costas de este procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de El Ministerio Fiscal, a pesar de no ser el fallo congruente con su calificación jurídica, ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución. En cuanto a los que resulten contradictorios, se entienden modificados por los que a continuación se expresan.

SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24-2º de la Constitución y vulneración del principio "non bis in dem". Por su distinta naturaleza y contenido merecen ser examinados por separado.

TERCERO.- En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, al menos respecto a los hechos que se declaran como probados y a la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP. De hecho, la propia sentencia dedica gran parte del tercero de sus fundamentos de derecho a determinar el alcance de la conducta tipificada en el citado precepto. En el caso que nos ocupa, la conducción irregular que supone conducir bajo la influencia del alcohol en sentido contrario por una carretera obligando a un vehículo a realizar una maniobra evasiva hasta frenar su vehículo para evitar una colisión frontal supone poner en peligro cierto la vida o integridad física de sus ocupantes. La declaración de los testigos junto con el elemento objetivo obtenido de la tasa de alcoholemia obtenida y los síntomas descritos por los agentes de la autoridad, se consideran suficientes para la condena, por lo que el motivo ha de resultar desestimado.

CUARTO .- Mejor suerte merece el segundo motivo invocado de forma subsidiaria, no sólo por la evidente vulneración del principio "non bis in ídem" que menciona el recurso, sino por la del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal en ningún caso ejercitó acusación por dos delitos sino exclusivamente por el del art. 380. Es obvio que la conducta mencionada en el mismo absorbe la del 379.2 , no ya por aplicación de las reglas generales del art. 8 CP sino por la expresa mención del art. 380.2, pues la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en este caso es un elemento más a tener en cuenta para apreciar la manifiesta temeridad.

Es por ello que no cabe apreciar la relación concursal a que se refiere la sentencia impugnada y la condena deberá limitarse a tal delito exclusivamente. A la hora de determinar la pena no será de aplicación el art. 77.2 sino el criterio general del art. 66.1.6ª , al no concurrir circunstancias modificativas, lo que permite al juzgador recorrer toda la pena prevista en abstracto pero sin la obligación de imponer la misma en su mitad superior. En el caso que nos ocupa, entendemos que la imposición de la de prisión de un año y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses resulta suficiente para el reproche de antijuridicidad y culpabilidad concreto, atendidas las circunstancias concretas del hecho.

QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de considerar al acusado autor de un único delito de conducción temeraria del art. 380 CP , condenando al mismo a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y fijar en UN AÑO Y SEIS MESES la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en lugar de la de prisión de quince meses y la de tres años y seis meses de privación del derecho impuestas inicialmente, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.