Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 29/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 29/11

P.A. nº 49/10

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 49/10 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 49/10 , seguido por un delito de robo con intimidación contra Ramón ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veinte de diciembre de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242 apartado 1° del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que de acuerdo con el art. 89 del Código Penal , tratándose de una pena privativa de libertad inferior a seis años impuesta a un extranjero no residente legalmente en España será sustituida por su expulsión del territorio español con la prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. En el caso de que se intentara quebrantar esta decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. Esta expulsión se llevará a cabo siempre y cuando no exista impedimento alguno por la existencia de otras causas penales pendientes en España. Así, en el supuesto de que acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiere llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente. En concepto de responsabilidad civil Ramón debe indemnizar a la sra. Modesta en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260 euros). Se le condena al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "Que el día 19 de marzo de 2009 sobre las 13:00 horas Doña. Modesta se encontraba junto a su hijo de dos años de edad en su casa sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Piera), en la zona del jardín. Que la sra. Modesta vio como el acusado saltando por el muro accedió a su finca y dirigiéndose hacia donde estaba su hijo le dijo "dinero o mato, dinero o mato". Que la sra. Modesta inmediatamente cogió a su hijo y se introdujo en el interior de la casa cerrando la puerta, lanzando antes de cerrar la puerta cincuenta euros al suelo. Que el acusado llegó hasta le puerta y empezó a golpearla, la sra. Modesta muy asustada llamó a la policía. Que el acusado abandonó la finca llevándose dos cajas de herramientas. Que los agentes del cuerpo de MMEE con tip NUM001 y NUM002 se personaron en el domicilio, la sra. Modesta les describió físicamente y de vestimenta al individuo y manifestó que podría reconocer al autor de los hechos porque lo había visto de frente. Que los cincuenta euros ya no se encontraban en el suelo del exterior de la puerta de la casa. Que la sra. Modesta reconoció al acusado en autos mediante reconocimiento fotográfico en sede policial y mediante rueda de reconocimiento en fase de instrucción. Que la sra. Modesta reclama por los efectos sustraídos, los cuales han sido tasados pericialmente en 210 euros. Que el acusado en autos es Don. Ramón , mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM003 , en situación irregular en España."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Ramón en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos igualmente, los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Ramón , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242 apartado 1° del Código Penal a la pena de tres años de prision, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, alegación a la que enlaza otra que no hace explícita pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal , pues a juicio del recurrente, las expresiones que se dice profirió su patrocinado no integrarían una intimidación, interesando por último, de forma subsidiaria, la aplicación del párrafo tercero del artº 242 .

Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO.- En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la víctima, Doña Modesta , constituyendo la misma prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en un proceso penal. Dicha testigo reconoció al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico (folio 25 y 26), en el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción (folio 40) y posteriormente en el plenario, como la persona que saltó un muro accedió a su finca y dirigiéndose hacia donde estaba su hijo le dijo "dinero o mato, dinero o mato", ante lo que, asustada, cogió a su hijo y se introdujo en el interior de la casa cerrando la puerta, lanzando antes un billete de cincuenta euros al suelo, y que el acusado llegó hasta le puerta y empezó a golpearla, llamando la víctima a la policía.

Pues bien, la Juez sentenciadora, tras valorar la declaración de la víctima, concluye afirmando que el acusado fue el autor de los hechos, lo que está en las reglas lógicas y de experiencia, conclusión que no pude considerarse contraria a la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Se argumenta, si bien no de forma expresa, la indebida aplicación del artº 242.1 del C.P . por estimarse que en todo caso, las expresiones proferidas por el acusado ("dinero o mato") no fueron acompañadas de exhibición de objeto alguno, por lo que no podrían integrar el delito por el que en definitiva viene condenado, al carecer de un contenido intimidatorio.

El motivo debe ser asimismo desestimado.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones ( STS 8 de junio , 19 de octubre y 21 de diciembre de 1990 , entre otras) la situación de intimidación puede derivarse de palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes (ausencia de terceros, superioridad física, credibilidad de los males anunciados, etc.) pueda reconocerse idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. En este caso, es claro el testimonio de la víctima, y narra con precisión lo ocurrido (el acusado entra saltando el muro de su vivienda y corriendo se dirige a su hijo de dos años de edad al tiempo que reitera "dinero o mato"), describiendo así, una clara intención de apropiación de cosa mueble ajena mediando intimidación (animo depredatorio que guía la conducta del acusado), de forma que no se puede mantener el ilícito por amenazas, como pretende el apelante. El acusado tanto con su conducta (llega a golpear la puerta de la vivienda) como por la expresión que reitera, anuncia un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible, que despertó en la víctima un claro sentimiento de miedo, angustia ante la contingencia de un daño real, que integra, sin duda la intimidación a que se refiere el artº 242 .

Y precisamente, las circunstancias concurrentes, en especial la corta edad del menor amenazado, la persistencia del acusado en su ilícito proceder, al seguir a la víctima que se refugió en el interior de la vivienda, y la violencia con la que golpeó la puerta, y el lógico impacto que todo lo anterior causó a la Sra. Modesta , son motivos que determinan la exclusión del párrafo tercero del art 242 del C.P. (actual párrafo 4º ) ya que en modo alguno puede estimarse que la intimidación ejercida sea de "menor entidad" de forma que disminuya el contenido de injusto del delito.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 49/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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