Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 36/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 36/2011 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: JO 79/2010

SENTENCIA Nº 219/2011

Sres. Magistrados de la Sección 30

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 9 de junio de 2011

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 79/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de receptación, contra el acusado Juan María , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas y defendido por el Letrado D. José Carlos del Vado Cerrillo, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 14 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en el Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Se declara probado que Juan María , CON NIE NUM000 , nacido en Colombia el 30-8-42, en situación regular en España, sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del 23-10-07, fue interceptado por funcionaros policiales cuando en el interior de bar "punto y Coma", sito en la calle Hermanos Gómez de Madrid, ofrecía en venta a clientes del establecimiento, relojes y joyas que le fueron intervenidas y constan relacionadas en los folios 1,23 y 42 a 46 de la cusa, por precio muy inferior al real, resultando un reloj Rolex identificado por nº de serie, procedente de robo en domicilio de Borja , perpetrado en Oviedo por otros individuos, días antes en fecha 15-10-07, por el que se sigue procedimiento nº 3581/07 en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, cuya procedencia ilícita conocía el acusado.

No consta la propiedad del resto de relojes y joyas intervenidas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan María , en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a su propietario".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Javier Pérez- Castaño Rivas, en nombre y representación del acusado Juan María , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 36/2011 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Se interpone por el acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, que le condenó como autor de un delito de receptación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sobre este respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas, STC núm. 135/2.003, de 30 de junio ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». En palabras de la STS núm. 919/2.006, de 4 de octubre , cuando se denuncia en casación la vulneración de este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE , en principio esta Sala tiene que respetar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, de modo que nuestra función se reduce a una triple comprobación:

1ª. Comprobar que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobar que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3ª. Comprobar que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la tarea de revisión de la prueba que, como acabamos de decir, compete a la Sala de instancia.

C) A la valoración del acervo probatorio determinante de la participación de ambos procesados en los hechos aparece dedicado el F.J. 2º de la sentencia impugnada, donde el Tribunal deja previa constancia de que para ello "se ha contado con la declaración de los propios acusados prestada con todas las garantías en el juzgado; con la declaración de la novia de uno de ellos prestada en el sumario bajo los auspicios del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de otros testigos que han declarado en el juicio".

Tras ver la grabación del juicio, no cabe duda que en el mismo se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, prueba de carácter indiciario que como se ha establecido por la jurisprudencia es susceptible de enervar tal derecho, tal como se ha consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional desde las sentencias núm. 174 y 175, ambas de 17.12.85. Y del mismo modo la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 , 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación.

Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia.

Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. para determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim. ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

El delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, Y tras el examen de la grabación del juicio, estando debidamente acreditado que el reloj Rolex que portaba había sido objeto de un robo, denunciado en Oviedo el día 15 de octubre de 2007, se comprueba que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y ello en base a los indicios de que el acusado conocía la procedencia ilícita del reloj.

El acusado declaró que el reloj Rolex se lo había entregado cuatro días antes un hombre colombiano con la finalidad de que lo vendiera por 5.000 euros, y por esa operación le iba a pagar una comisión del 10%, desconociendo que el reloj hubiera sido sustraído.

No obstante, en contra de esta versión de los hechos, se cuentan con los siguientes indicios:

1º. Que el acusado manifestó que una persona desconocida le entregó el reloj, y aunque le mostró lo que dice que era una factura, no se la entregó ni la leyó, por lo que no comprobó que se correspondía con el reloj que se le entregaba.

2º. Que a pesar de que manifiesta que muchas personas le entregan joyas para venderlas, y se fían de él, no resulta en absoluto creíble que un reloj de tanto valor se le entregue a alguien a quien no se conoce, ni se sabe si se va a volver a ver o se puede fiar de esa persona.

3º. Que declaró que se dedicaba a la compraventa de alhajas desde hacía 50 años, por lo que no era persona ajena a este comercio y debía conocer el valor del reloj que se le entregó.

4º. Que el precio en que lo ofrecía en venta era sumamente bajo, ya que el valor del reloj era de 21.000 euros y pedía por él 5.000 euros.

Tanto por la extraña forma en que adquirió el reloj como por el precio vil que pedía por el mismo, unido a una alegada experiencia profesional en el sector que le tuvo que hacer sospechar que ese reloj no era de procedencia lícita, resultan indicios suficientes de que el acusado era consciente del origen ilícito del reloj Rolex que tenía en su poder. Por tanto, la inferencia realizada por la Juzgadora de instancia es plenamente correcta y acorde con la prueba practicada, que ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, por lo que el recurso se desestima y se confirma la sentencia apelada.

Por lo que respecta a las restantes joyas incautadas al acusado, nada tiene que decir este Tribunal al no haber sido objeto del juicio la procedencia de las mismas.

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación del acusado Juan María , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 9 de Junio de 2.011. Doy fe.

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