Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 634/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 219/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 634/2011- 2 R
ASUNTO PENAL.- 266/09.
JUZGADO: PENAL NÚM. 8.
SENTENCIA NUM. 219/2011.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de Abril de 2011.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 266/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de falsedad en documento contra el acusado Víctor cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal. Le impongo así mismo el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Víctor fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, al que se opuso Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose deliberación y fallo el día 8 de abril de 2011.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Víctor por el delito de falsedad en documento mercantil, su representación procesal interpone recurso de apelación entendiendo, en primer lugar, que la sentencia se ha dictado habiéndose infringido el principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, apreciado de modo erróneo la prueba practicada.
El primer motivo de oposición a la sentencia que denuncia el apelante como vulneración del principio presunción de inocencia, debe desestimado. En efecto , las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo,(Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993 , y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, (valoradas la documental que se expresa, declaración testifical de Carmela , que reunió las características de verosimilitud, persistencia y credibilidad y también, y sobre todo la manifestación del acusado Víctor que reconoce que en sede policial y judicial y ratifica en la vista oral que falsificó la firma de su cuñada Carmela ) no puede, pues, afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO .- Respecto del segundo argumento del recurso( error en la valoración de la prueba), hay que partir del principio de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", respecto la condena por el delito de falsedad se considera ajustada a derecho. El relato de hechos es preciso, prolijo y la valoración jurídica de los hechos es ajustada. Si leemos detenidamente los argumentos, apreciamos como el Juzgador de la instancia, va desgranando y analizando todas las cuestiones y llega a una conclusión que es irrebatible en el plano dialéctico, pues está basada en prueba practicada en la vista oral. En efecto, en el primer Fundamento de Derecho, el Juzgado de modo detallado e incuestionable, por la lógica del discurso empleado, expone las razones por las que dicta sentencia condenatoria, sin que puedan tener efecto exculpatorio las manifestaciones del acusado quién, a pesar de reconocer que falsificó la firma pretende ampararse en una especie de estado de necesidad,( está en paro) que impediría la conformación del tipo de falsedad.
Por mas esfuerzo dialéctico que despliegue el apelante, si para el reintegro del dinero de la cuenta cuya titularidad ostenta su hija menor Manuela ( huerfana, al parecer) es necesaria la firma mancomunada del acusado y su cuñada y esta no ha prestado consentimiento y el acusado ha falsificado la firma de su cuñada y ha conseguido varias extracciones de dinero de esa cuenta abierta en beneficio de su hija, es claro que la falsedad resulta mas que acreditada y la conducta es genuinamente típica.
Tal afirmación, que lleva a la Juzgadora de la instancia a dictar una sentencia de condena no es un puro ejercicio arbitrario; como hemos, expuesto la sentencia razona con suficiencia, con detalle extremo, la prueba incriminatoria ( para este Tribunal resulta palmario, por las razones que expone el Juzgado que la conducta falsaria es típica y no existe justificación alguna de la conducta del acusado).
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
TERCERO.- En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto y las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 8 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
