Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 213/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100427

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00219/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 51 2 2011 0002505

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000213 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2011

RECURRENTE: Jacobo

Procurador/a: MARIA SUSANA DE TORRE LERENA

Letrado/a: JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 219/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de octubre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 213/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Juicio Rápido 266/2011, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Han sido parte:

Apelante : Jacobo representado por el Procurador Sr/a. de Torre Lerena y defendido por el Letrado Sr./a. Leciñena Martínez.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3 de agosto de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se podría sustituir previa audiencia de las partes por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o la pena de multa de doce meses a dos euros día, y al pago de costas".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : UNICO.- En virtud de resolución judicial de fecha 22 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros el acusado, Jacobo , mayor de edad, sin antecedentes penales, tenía prohibido comunicarse y aproximarse a su madre Gloria . Dicha resolución le fue debidamente notificada al acusado.

En la madrugada del día 20 de julio de 2010, a las 4,46 horas, el acusado se encontraba en el domicilio de su madre, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Ejea de los Caballeros con el consentimiento de ésta. La madre del acusado esa noche llamó a la Guardia Civil tras una fuerte discusión con su otro hijo Mariano Ángel y éste les manifestó a los agentes que su hermano se encontraba en la vivienda pese a tener orden de alejamiento".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacobo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 213/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza en fecha 3 de agosto de 2011 , en el Juicio Rápido 266/2011, esgrime como motivos para tal recurso de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO. - La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que la Magistrado Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.

Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por la Magistrado-Juez "a quo" es correcta, pues ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468.2 del Código Penal : 1.- Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2.- Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3.- Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En cuanto al desconocimiento por parte del acusado, del carácter ilícito de los hechos que se le imputan. Se le notificó la prohibición de que el acusado se aproximase o mantuviese cualquier tipo de comunicación con su madre, con el apercibimiento de las responsabilidades en que podría incurrir en caso de incumplimiento. En consecuencia, el acusado tenía pleno conocimiento de la vigencia de la medida.

Respecto del consentimiento de la víctima a los efectos excluyentes de la punibilidad del artículo 468.2 del Código Penal , es preciso señalar que la jurisprudencia más moderna y pacífica existente al respecto considera el consentimiento de la víctima totalmente irrelevante a efectos de la existencia del delito que nos ocupa. Es cierto que una corriente doctrinal y aislada plasmada en alguna sentencia del Tribunal Supremo se mostraba partidaria en inclinarse por la absolución en casos como el que nos ocupa cuando mediaba consentimiento de la víctima. Pero dicha doctrina ha sido abandonada últimamente a raíz de Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 el cual establece que el consentimiento de la mujer protegida por la medida no excluye la punibilidad de la conducta a los efectos del artículo 468 del Código Penal . La Jurisprudencia y Doctrina más pacífica al respecto entiende que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ). Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. De manera que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es "la eficacia de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas" ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 223/2005, de 24 de febrero que cita otras anteriores de 26 de marzo de 1984). En particular sobre la pena de prohibición de acercarse a la víctima, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 701/2003, de 16 de mayo mantiene: "......... hemos de decir que la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 del Código Penal , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos. Por tanto, el consentimiento de la víctima es irrelevante.

Por todo lo cual esta Sala entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

TERCERO .- El recurso de apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo , contra la Sentencia nº 243/11 de fecha 3 de agosto de 2.011 dictada en la causa Juicio Rápido 266/11 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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