Sentencia Penal Nº 219/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 62/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 62 /2012-MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 104/2009

JUZGADO PENAL 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A NÚM. 219/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.PEDRO MARTIN GARCIA

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

Dª. MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.104/2009 , Rollo de Sala núm.62/2012 , sobre delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia,procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, habiendo sido partes en calidad de apelante,D. Ángel representado por el Procurador D. Jaume Galí Castin y defendido por la Letrado D. Eugeni Villora Boix y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abrevido 104/2009 , la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

SEGUNDO .- Apelada la Sentencia por D. Ángel y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución apelada a excepción de la pena a imponer por los delitos por los que se condena.

Contra la sentencia de primera instancia se alza Don. Ángel alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo por considerar que las declaraciones de los agentes no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado habiéndose realizado una interpretación sesgada de los hechos resultando sorprendente que el acusado bajo un supuesto estado ebrio con sus facultades volitivas mermadas pudiera eludir durante unos minutos la acción de la justicia .Por otra parte, el Sr. Ángel es de otro país y no se presentó al juicio porque no conocía la existencia del mismo por lo que de haberlo sabido hubiera rebatido las pruebas practicadas en el juicio. Subsidiariamente atendiendo a la naturaleza de los hechos , la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas por lo que bajando en grado la pena se le imponga al delito contra la seguridad del tráfico la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, la privación de conducir 16 meses y por el delito de desobediencia la pena de 3 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia se encuentra suficientemente motivada no cabiendo apreciar vacío probatorio ni tampoco de error en la valoración de la prueba , habiendo realizado el juez a quo un examen minucioso.

SEGUNDO.- Respecto a la primera de las alegaciones del recurrente de que no puede ser condenado dada su inasistencia a juicio carece de eficacia pues el acusado fue debidamente citado a juicio y las penas solicitadas permitían su celebración en su ausencia, amen de no haber justificado su incomparecencia.

Por lo tanto ninguna consideración más cabe respecto de esta alegación del recurrente dada la irrelevancia de la misma a los fines pretendidos por el apelante.

Invoca en sede de fondo del recurso el recurrente la existencia de error en la interpretación de la prueba por el Juzgador " a quo" por considerar que las declaraciones de los agentes no son suficientes para enervar la presunción de inocencia efectuando una interpretación sesgada de los hechos

Se opone el Ministerio Fiscal alegando que el juicio valorativo efectuado por el juzgador no fue ficticio habiendo llevado a cabo un examen minucioso de cada uno de los medios probatorios.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LERcim.) con la única excepción, en principio, de que la convicción así forma carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En este extremo la valoración de la prueba efectuada por el juez " a quo " es coherente, lógica y acorde no quedando desvirtuada por las alegaciones del recurrente, huérfanas de prueba, pues existiendo, como se ha expuesto, un doble apartado en el artículo 379.2 CP , la condena lo es porque el acusado conducía un de forma anómala e irregular un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol , es decir , lo es por el primer apartado del artículo 379.2 CP , acreditada por el testimonio de los agentes actuantes que han ratificado en el acto del juicio y han explicado los síntomas que presentaba el acusado afectando a la conducción de forma que los mismos refieren como el ahora recurrente condujo haciendo eses, no respetó un semáforo en rojo, conduciendo a velocidad elevada a fin de evitar a los agentes que lo seguían estando a punto de colisionar con vehículos que estaban aparcados correctamente, testimonio imparcial del que no se ha acreditado ni siquiera indicado que conociese al acusado o existiesen ánimos espúreos o animadversión de los mismos respecto del acusado por lo que no resultando controvertida de adverso estima el Tribunal que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador " a quo" lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de prueba, estuvieron apoyadas, pues, en prueba practicada en el juicio oral con pleno respecto a las garantías procesales, derechos fundamentales y principios inspiradores del mismo, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de Instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonable la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los agentes policiales.

En igual sentido la Sala llega al convencimiento de que tampoco se puede apreciar error en la apreciación de la prueba respecto del delito de desobediencia por el que se condena al acusado al haber declarado en el plenario los agentes que informaron al acusado respecto de las prueba a realizar y como el acusado realizó las pruebas de modo incorrecta de forma deliberada pues ninguna causa acreditó respecto de una imposibilidad a efectuar debidamente la prueba o de que no entendiese la información de los agentes.

En consecuencia con todo lo expuesto, deberán se respetadas en la alzada tanto las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia apelada como la valoración jurídica efectuada de los hechos declarados probados al subsumirlos en los delitos por los que se condena en primera instancia, ostentando la prueba naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Subsidiariamente alega el recurrente atendiendo a la concurrencia de la atenuante de embriaguez y la de desobediencia se interesa se imponga por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la privación de conducir de 16 meses y por el delito de desobediencia la pena de tres meses de prisión.

Atendiendo al contenido del fallo de la resolución recurrida se condena por dos delitos , un delito contra la seguridad del trafico del artículo 379 del Código Penal y por un delito de desobediencia del artículo 380 y 556 del Código Penal apreciando en este segundo las circunstancias atenuantes de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , sin embargo imponen las penas sin tomar en consideración las atenuantes.

Así entiende la Sala que al recoger el fallo la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas lo es para ambos delitos por lo que se ha de adecuar la imposición de las penas tomando en consideración esta atenuante , pero a mayor abundamiento en el delito de desobediencia también concurre la atenuante de embriaguez por lo que respecto a este delito se ha de tomar en consideración a efectos de fijación de la pena la concurrencia de dos atenuantes.

Por lo tanto procede revocar parcialmente la sentencia en el sentido de que la pena a imponer por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal al concurrir una circunstancia atenuante atendiendo al artículo 66.1.1º CP se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito por lo que la franja penológica la situaríamos de seis a nueve meses por lo que atendiendo analógicamente a que la juez a quo cuando al no tomar en consideración la atenuante aplicaba el mínimo de la franja penológica e igual sentido esta Sala considera procedente la imposición de la mínima de la pena en su mitad inferior , es decir , de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por iguales motivos que los fundamentados en la resolución recurrida sin que se haya aportado prueba por el recurrente que haga que se considere procedente el establecimiento de la cuota diaria por él peticionada, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y con una pena de privación del permiso de conducir de 16 meses proporcional a la pena que se revoca.

Respecto al delito de desobediencia concurren dos atenuantes , la de embriaguez y de la dilaciones indebidas, sin embargo impone la pena prevista en el artículo 556 del Código Penal al que a estos efectos remite el articulo 380 CP por el que pronuncia condena el límite mínimo de la mitad inferior(seis meses de prisión ) cuando, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66.2 del Código Penal al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante debió preceptivamente imponer la pena inferior en grado, razón por la que, también debe ser revocada la pena impuesta por infringir lo que es de estricta legalidad resultando procedente imponer por este delito al acusado, concurriendo las circunstancias anteriormente referenciadas, la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia que no han sido revocados.

CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Jaume Gali Castin en nombre y representación de D. Ángel contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 104/2009 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar como penas a imponer por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP y a una privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciseis meses y por el delito de desobediencia del artículo 380 y 556 del Código Penal la imposición de una pena de Tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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