Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 607/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 607/2011.

SENTENCIA Nº 000219/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a diez de Abril de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 222/2010, Rollo de Sala Nº 607/2011, por delitos contra la seguridad vial y de hurto de uso de vehículo a motor, contra Julio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendido por el Letrado Sr. De la Torre Fernández.

Ha sido Acusación Particular Segismundo y 'GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Huerta Gandarillas.

Han sido Responsables Civiles Directas 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Bustamante Mirapeix, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y dirigido por la Abogada del Estado Stta. Sra. Sota Cueto.

Siendo partes apelantes en esta alzada Julio y 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Elena Bolado García, y el resto de las partes, ya referenciadas.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Julio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 06:00 horas del día 24 de Julio de 2009 se encontraba en la Discoteca Space, sita en la localidad de Laredo y sin autorización ni conocimiento de su propietario D. Fermín , cogió de la cazadora propiedad de éste, las llaves que se encontraban en el interior del bolsillo de la misma, llaves correspondientes al vehículo Opel Vectra, matricula .... TLQ , asegurado en la compañía AXA y propiedad del Sr. Fermín .

El acusado salió del local y cogió el vehículo referido, sin intención de apropiárselo definitiva, el cual se encontraba estacionado a las afueras de la discoteca, conduciendo el vehículo por el Polígono Industrial de la Pesquera, en la localidad de Laredo. Conducción que el acusado realizaba careciendo del preceptivo permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, no habiéndolo obtenido nunca y bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad para la correcta conducción, consecuencia de lo cual, a la altura de la fábrica de 'Conservas Hoya', colisiono con el vehículo marca Volkswagen Golf, matricula .... TBJ , propiedad de D. Segismundo , vehículo que se encontraba correctamente estacionado.

Ante la colisión con otro vehículo estacionado, se personaron en el lugar una dotación de Policía Local, siendo requerido el acusado a realizar la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado en la primera prueba y de 0,63 miligramos el realizado en la segunda, practicadas a las 8:47 horas y 9:11 horas, respectivamente.

De la conducta desempeñada por el acusado, el vehículo Opel Vectra matricula .... TLQ resulto dañado, siendo el valor venal del vehículo 8.070 € y los daños han sido tasados en 6.386,59 € más IVA, habiendo sido reparado e indemnizado por la Compañía Aseguradora Axa, habiéndose ocasionado a su propietario Sr. Fermín otros gastos durante la reparación del vehículo en concepto de alquiler de otro vehículo para el desempeño de su actividad profesional.

El vehículo marca Volkswagen Golf, matricula .... TBJ , propiedad de D. Segismundo , resulto dañado como resultado de la colisión sufrida cuando se encontraba estacionado, daños valorados por importe de 4.744,39 € más IVA, habiendo sido su propietario indemnizado por la reparación del vehículo en la cantidad de 5.303,49 € satisfecha por la compañía aseguradora Génesis, a excepción del abono que ha realizado en la cantidad de 200 € en concepto de franquicia del contrato de seguro.

FALLO :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:

1.- un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el Art. 379.2 del CP , a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de un año.

2.- un delito contra la seguridad en su modalidad de conducir un vehículo a motor careciendo del permiso de conducir previsto y penado en el Art. 384.2 del CP e interesando la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3.- un delito de hurto de uso de vehículo a motor regulado en el Art. 244.1 del CP e interesando la imposición de la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Julio es condenado a indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Axa a:

- D. Segismundo en la cantidad de 200 € en concepto de franquicia del contrato de suscrito con Génesis y a favor de esta compañía aseguradora en la cantidad de 5.303,49 €.

- D. Fermín en la cantidad de 2.436 € por los perjuicios ocasionados.

Con aplicación de los intereses legales del Art. 20 de la LCS .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO : Por Julio y 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de tres delitos: uno contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas un vehículo a motor, del artículo 379.2 del Código Penal ; otro contra la seguridad vial, por conducir un vehículo a motor sin permiso de conducción, del artículo 384.2 del mismo cuerpo legal ; y otro de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal . Además acuerda determinadas indemnizaciones a su cargo en concepto de responsabilidad civil y condena a la aseguradora 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' como responsable civil directa en los tres delitos.

Recurren en apelación la sentencia tanto la defensa del acusado como la compañía aseguradora 'Axa', con distintos argumentos, que deberán ser examinados por separado.

Tanto el Ministerio Fiscal como las restantes partes se opusieron a los recursos de apelación de ambos apelantes.

Por razones metodológicas, examinaremos los dos recursos de apelación por separado.

SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN DEL ACUSADO D. Julio .

El acusado no recurre la condena por el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal (conducción sin permiso), que expresamente consiente y no impugna.

Recurre, en primer lugar, su condena por el otro delito contra la seguridad vial, el del artículo 379.2 del Código Penal , alegando:

1º) Que la tasa de alcohol en aire espirado sólo era ligeramente superior a 0'60, lo que daría entrada a considerar el posible margen de error de los etilómetros. Sin embargo tal argumento no es de recibo, pues la prueba etilométrica se efectuó con el etilómetro evidencial de precisión, el modelo Mk III de Dräger, que es el digital, el cual se hallaba perfectamente calibrado (folios 4 y 13), y con ese aparato el acusado ofreció una tasa de 0'64 y 0'63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa que es superior a la objetivaestablecida en el tipo penal como límite de la alcoholemia constitutiva de infracción administrativa, que es la de 0'60. Cualquier otra cábala sobre márgenes de error no pasa de ser una mera conjetura, y si cree el recurrente que esos aparatos tienen un margen de error tan elevado como el que sugiere, debiera haberlo probado, cosa que no ha hecho. En cualquier caso, si tantas dudas tenía, a su alcance disponía el acusado de una prueba irrefutable en su exactitud, como era la analítica en sangre, la cual expresamente rechazó.

2º) Que la sintomatología externa del acusado demostraba que no se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero tal argumento no se sostiene, desde el momento en que ya desde que los Agentes intervinientes hicieron acto de presencia en el lugar del accidente y observaron al acusado, comprobaron que el mismo presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol (véase el folio inicial del atestado), y que, una vez en el lugar en el que se le practicó la prueba etilométrica de precisión, los Agentes -otros- observaron en él un síntoma tan evidente de su ingesta alcohólica como la halitosis etílica: el aliento no huele a alcohol si no se han ingerido bebidas alcohólicas. Cierto es que no se apreciaron, aparte de los ojos brillantes y el rostro sudoroso, otros síntomas como los atinentes a deambulación o problemas en el habla, pero eso no significa que no hubiera bebido alcohol, sino que su tolerancia al mismo es mucho mayor que la de otras personas, ello a la vista de la tasa etilométrica presentada, superior a 0'60, cantidad ésta que la medicina forense y el propio Legislador consideran conlleva ya una evidente influencia en la conducción y convierte a sus portadores en peligros públicos instalados en la vía pública: el accidente de tráfico -sin motivo aparente, puesto que lo que se dice relativo a un 4 x 4 no pasa de ser una mera cábala- sufrido por el acusado acredita esa influencia y concreta lo que no era más que un peligro abstracto.

En cuanto a la ingesta, el acusado reconoció en sede policial haber ingerido nada menos que ' ocho copas y dos cocteleras'(ingesta que en su declaración en sede judicial se redujo a ' dos copas',radical reducción que en el acto del juicio no pudo ser explicada por el acusado al no haber comparecido pese a estar citado en forma). Ello exime a esta Sala de mayores comentarios.

Por lo demás, al no comparecer el acusado al acto del juicio oral, impidió a la juzgadora -y a la Sala ad quem- saber y conocer la realidad del estado en el que se encontraba, aparte del dato objetivo ineluctable y contundente que supone la tasa ofrecida.

Recurre, en segundo lugar, su condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal , alegando:

1º) Que el propietario del vehículo no formuló denuncia en ningún momento, hasta dos días después de acontecidos los hechos -lo cual, dicho sea de paso, no es cierto, pues basta leer el folio 23 de las diligencias para comprobar que denunció al día siguiente, 25 de Julio-. En cualquier caso, ello no afectaría al hecho en sí mismo y, desde luego, no prueba lo que el acusado pretende que pruebe, que es que el dueño le dejó las llaves del coche voluntariamente.

2º) Que dicho propietario nunca manifestó a los Agentes intervinientes la sustracción del vehículo -lo cual tampoco es cierto, puesto que en cuanto el dueño del coche se enteró de lo acontecido, se lo manifestó a los Agentes, que le acompañaron donde estaba el acusado, que le entregó las llaves, para acto seguido llevar su coche al taller-. Así lo ratificaron en el plenario los dos Agentes que testificaron.

3º) Que el acusado y el dueño del vehículo se conocían con anterioridad, presumiéndose que éste se lo había prestado a aquél voluntariamente - presunción que choca frontalmente con las manifestaciones del dueño del coche desde el primer momento-.

Todos estos argumentos además decaen cuando se comprueba que, según constataron los Agentes intervinientes ya desde el folio inicial de las actuaciones, fue el propio acusado el que les dijo nada más hacer acto de presencia que 'le había cogido el coche a un amigo', en palmario reconocimiento de utilización de vehículo sin permiso del propietario. Reconocimiento que ratificaron en el acto del juicio oral los Agentes Nºs 17 y 12. Además, conociéndose el acusado y el dueño del coche, éste debía necesariamente saber que aquél carecía de permiso de conducción: nadie le presta un coche a quien carece de permiso de conducir.

Recurre, finalmente, la indemnización fijada en la sentencia a su cargo y a favor de D. Fermín , alegando que los perjuicios que le sirven de base no han resultado acreditados ni justificados. Sin embargo se han aportado en el acto del juicio varias facturas acreditativas del perjuicio que la conducta del acusado le ha supuesto al Sr. Fermín , que, hasta que ha visto su vehículo reparado, ha tenido que alquilar un vehículo de sustitución, vehículo cuyo coste de alquiler no le ha abonado ninguna aseguradora y que debe sufragar el acusado, al ser el directo responsable de que durante esos meses en los que el vehículo estuvo reparándose el propietario del mismo tuviera que alquilar otro para el normal desarrollo de su vida diaria.

El Sr. Fermín acreditó en el acto del juicio tales gastos con la aportación de facturas oficiales acreditativas de tales desembolsos, y ello supone prueba suficiente del perjuicio a indemnizar. Y a indemnizar única y exclusivamente por el acusado, como se verá.

El recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

La compañía citada recurre alegando, en primer lugar, un irrelevante presunto error en la apreciación de la prueba. Y decimos irrelevante porque así lo es el hecho de que el acusado y el propietario del vehículo se conocieran de antes o no. Lo cierto es que está suficientemente acreditado que el acusado le cogió las llaves del coche al Sr. Fermín sin que éste lo supiera. Y que los daños a terceros se causaron con ese coche, por lo que objetivamente debe responder la compañía que lo aseguraba, que no era otra que 'AXA'.

El segundo motivo es de naturaleza jurídica. Considera que dado que las llaves del coche le fueron sustraídas a su propietario, no estaríamos ante un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sino ante un delito de robo de uso, por lo que debería responder el Consorcio de Compensación de Seguros y no la compañía aseguradora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11.1 del RDL 8/2004 y 8 del RD 1507/2008 .

El motivo no carecería de fundamento, pero no puede prosperar en esta alzada.

Y no puede prosperar porque, aunque la Acusación Particular calificó este hecho como delito de robo de usode vehículo a motor y solicitó la condena como responsable civil directo del Consorcio de Compensación de Seguros, el Ministerio Fiscal calificó el hecho como delito de hurto de usode vehículo a motor y solicitó la condena como responsable civil directa de la compañía aseguradora 'Axa', manteniendo ambas partes sus conclusiones como definitivas (aunque la Acusación Particular articulara en el último momento una especie de petición alternativa), y la sentencia de instancia ha calificado el hecho como constitutivo de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, calificación ésta que no ha sido recurrida por ninguna de las dos acusacionespersonadas, pública y particular, y que, en este momento procesal, no puede combatirse por la compañía aseguradora 'Axa', por falta de legitimación para ello.

Y ello porque 'AXA' se personó en la causa (folio 110), pero no lo hizo como Acusación Particular, ni siquiera mencionando su condición de posible perjudicada -a pesar de que se les hizo ofrecimiento de acciones en tal sentido (folio 101)-, sino únicamente como 'aseguradora del vehículo con matrícula .... TLQ '.

'AXA' no tiene otra posición procesal en esta causa que la de responsable civil directo, a instancia del Ministerio Fiscal, y no ejercita acción alguna, ni penal ni civil. No ha formulado escrito de acusación, ni como actor penal, ni como actor civil, y por tanto no puede postular ni que se condene al acusado por un delito por el que ella no ha acusado, ni que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros, pues carece de legitimación -en este procedimiento- para ello.

Es más, por si hubiera alguna duda de su voluntad de no ejercitar acción alguna en este proceso, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral (folios 164 y siguientes), 'AXA' presentó un escrito (folio 167) apartándose del procedimiento -se supone que como presunta parte perjudicada, aunque nunca se había constituido como tal, por lo que ya hemos dicho-, estimándolo así el juzgado en proveído de 2-3-2010. No obstante, sí se la tuvo como Responsable Civil Directa -el Ministerio Fiscal así lo solicitó- y por tal motivo se personó en tal concepto otra vez en la causa (folio 169) y formuló en su día escrito de defensa (folios 189 y siguientes), escrito en el que -incorrectamente, al carecer de legitimación en esta causa penal- formulaba una pretensión dirigida contra el acusadode indemnización en la cantidad de 5.750'40 euros.

'Axa' puede discrepar de la calificación jurídica efectuada por la juzgadora a quo, pero no puede pretender modificarla, y mucho menos peyorativamente en contra del reo, no habiendo ejercitado acciones penales contra éste. La pretensión de la aseguradora no puede prosperar, pues, de hacerlo, la Sala vulneraría tanto el principio acusatorio -las dos únicas acusaciones se han aquietado con la condena por delito de hurto de uso- como el principio proscriptivo de la reformatio in peius, con la agravante de que la reforma peyorativa no se produciría en base a lo postulado por una parte acusadora, ni siquiera por lo postulado por el propio acusado, sino por una parte que sólo es responsable civil directa: la falta de legitimación es evidente.

Al haber sido condenado el acusado por delito de hurto de uso, deberá responder la compañía, y no el Consorcio.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que en esta causa se declare ' la responsabilidad civil directa del acusado con respecto a AXA'y que por tanto aquél indemnice a ésta en la suma de 5.750'64 euros, a que ascienden los daños en el vehículo sustraído que 'AXA' abonó al propietario del mismo.

En este proceso penal 'AXA' no ha ejercitado ninguna acción, ni penal ni civil. En el escrito de defensa no se ejercitan 'acciones de recobro' - como se dice en el recurso-, pues para ello debió haberse personado 'AXA' como actora civil y haber formulado el correspondiente escrito de calificación. Se limitó a efectuar la alusión en el escrito de defensa, por lo que no cabe, en ningún caso, efectuar en la sentencia que pone fin al presente procedimiento penal el pedimento que postuló en dicho escrito de defensa.

Cuestión muy distinta es que pueda ejercitar en la jurisdicción civil la pertinente acción de repetición.

Distinta suerte deberá correr el último motivo del recurso, que postula la irresponsabilidad de la compañía en relación con los otros perjuicios sufridos por el propietario del vehículo sustraído, considerando que está aquélla respondiendo por el Seguro Obligatorio, es decir, por los daños y perjuicios causados a terceros, nunca al propio asegurado.

Ahí tiene toda la razón. 'AXA' responde frente a terceros, en virtud del seguro concertado, pero no frente al propietario del vehículo y tomador del seguro -desconocemos si existe alguna póliza de seguro voluntario que cubra esas eventualidades-. La responsabilidad por los perjuicios ocasionados al propietario del vehículo sustraído en razón del alquiler de otro coche mientras aquél se reparaba debe asumirla íntegramente el acusado, sin que proceda extender a la compañía aseguradora de su propio vehículo esa corresponsabilidad civil.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso con el recurso del acusado.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio y estimando parcialmente el interpuesto por la de 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', contra la sentencia de fecha veinticinco de Febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 222/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la única excepción de que, en el capítulo atinente a responsabilidades civiles, y en concreto en el pronunciamiento relativo a la indemnización a D. Fermín (que en el Fallo se escribe, por error, como ' Gumersindo '), de éste último se excluye la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora 'Axa'. El resto de los pronunciamientos se mantienen.

Todo ello con imposición al acusado apelante de las costas de la alzada, declarándose de oficio las ocasionadas por el recurso de la compañía aseguradora.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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