Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1341/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/000512
Rollo apelación abreviado 1341/2011
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Juzgado de lo Penal nº 2 de DONOSTIA
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 235/2011
SENTENCIA Nº 219/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 235/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Imanol , representado por la Procuradora Sra. Elena Martín y defendido por la letrada Sra. Mercedes Garayalde, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Guillerma , representada por la Procuradora Sra. Inés Pérez Arregui y defendida por la letrada Sra. González Belmonte.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
' 1.- Condeno a Imanol como autor de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses y un día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas se le impondrá durante dos años y un día .
Impongo al condenado la prohibición de aproximarse a la prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un tiempo de tres años.
2.- Condeno a Imanol como autor de un delito de amenazas leves previsto en el art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses y un día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas se le impondrá durante dos años y un día .
Impongo al condenado la prohibición de aproximarse a la prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un tiempo de tres años.
3.- El condenado deberá abonar las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Imanol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Guillerma . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de noviembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1341/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de mayo de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
' PRIMERO.- El acusado Imanol mantenía una relación sentimental análoga a la conyugal con Guillerma y ambos convivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Beasain, junto a la madre y un hermano del acusado.
SEGUNDO.- El día 6 de enero de 2011, sobre las 21:30 horas, cuando Guillerma llegó al domicilio mencionado y entró en la habitación que compartía con el acusado con el fin de coger una inyección y otros medicamentos que necesitaba por su enfermedad, se encontró con Imanol acostado iniciándose una discusión, en el curso de la cual, el acusado, ebrio, además de decirle que la iba a matar, se levantó y la siguió al baño. Una vez allí, Imanol la empujó entre el inodoro y el lavabo cayendo al suelo y la golpeó. Seguidamente y cuando ella sacó un teléfono móvil, se lo arrebató produciéndose un forcejeo y se lo rompió, sacándola a continuación del baño y empujándola nuevamente hacia la habitación entre gritos y golpes contra los muebles o diversas superficies del inmueble, lugar donde finalmente le agarró por el cuello y le propinó un cabezazo.
TERCERO.- Como consecuencia de éstos hechos, Guillerma sufrió un hematoma de 3 cm de diámetro, con tumefacción, tenuemente hipercrónico, a nivel frontal derecho; tenue equimosis de 1 cm de diámetro, a nivel de rama mandibular izquierda; tres equimosis pardo-violáceas de unos 2 cm, en cara anterior de hombro derecho y zona subclavicular derecha; dos tenues equimosis violáceas de 1 cm de diámetro, en cara anterior de hombro izquierdo; dos equimosis pardo-violáceas, de 1 cm y 2 x 1cm, en cuadrantes superiores de mama derecha; tenue equimosis de 3 cm de diámetro, en cuadrantes superiores de mama izquierda; tenue equimosis, escasamente apreciable, en región xifoidea (parte inferior de esternón); tenue equimosis violácea de 3 cm de diámetro en región escapular derecha; erosión triangular superficial de 1 x 0,5 cm en zona infraescapular izquierda; tenue equimosis pardo-viólacea de 2 cm de diámetro, en cara externa del brazo izquierdo, tercio superior; tenue equimosis que abarca una zona de 6 x 2 cm en cara postero-externa de brazo-codos izquierdos; equimosis pardo-viólacea de 2 x 1 cm en cara posterior del brazo derecho, tercio-medio-superior; tenue equimosis de 3 x 2 cm en cara externa de codo derecho; cuatro pequeñas erosiones superficiales (la mayor de 0,3 cm) en dorso de mano derecha, dos de ellas, en zona de articulación metacarpofalángica de cuarto dedo, otra en zona de articulación metacarpo-falángica de segundo dedo, y la última, prácticamente inaparente, a nivel de falange distal de primer dedo, próxima al lecho ungueal; y equimosis de aspecto tenueamente violáceo-rojizo de 5 cm de diámetro, a nivel de zona de cadera izquierda.
Dichas lesiones precisaron para su curación 3-5 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no precisando para su curación tratamiento médico o quirúrgico y no restándole ningún tipo de secuelas. '
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.-La representación procesal de D. Imanol recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 12 de septiembre de 2011 , que le condena, como autor de un delito de violencia no habitual en la relación de pareja cometido en el domicilio común y de un delito de amenazas leves en la relación de pareja con la misma modalidad agravada, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. El recurrente postula, con carácter principal, la revocación íntegra de la sentencia y, con carácter subsidiario, su revocación parcial.
2.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación, postulando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Juicio probatorio
1.-La parte apelante solicita la absolución del acusado del delito de violencia de género no habitual, descrito en el artículo 153.1 y 3 CP ,. y del delito de amenazas leves, descrito en el artículo 171.4 y 5, por el que ha sido condenado. Considera, para ello, que ha existido un error en la apreciación de la prueba. Tras una exégesis del cuadro probatorio, concluye que ' En esta prueba de hechos que consta en la causa se basa esta apelación. Mostrando nuestra disconformidad con que solo se de verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima Guillerma , cuando hay indicios más que razonables de que puede estar no diciendo la verdad, cuando los testigos, aunque son familiares del imputado, mantienen una versión opuesta y desde el principio; cuando el supuesto agresor también presenta lesiones con el mismo tiempo de curación que la supuesta víctima'.
2.-El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, impone a la acusación la carga de la prueba de los hechos que conforman la imputación. En un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras en suficiente que los culpables sean generalmente castigados. Por ello se impone la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. Es más, se ha calificado jurisprudencialmente como situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia la pergeñada en torno a un cuadro probatorio en el que la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Incluso se ha definido este riesgo de extremo si la supuesta víctima ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador, y, por ello, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. (véase a este respecto la STS de 30 de abril de 2009 ).
Lo anteriormente referido no significa que la declaración de las afirmadas víctimas sea un medio probatorio inhábil para corroborar la hipótesis acusatoria. La jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba. En concreto:
* La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad.
* La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que la narración trasladada sea confirmada o corroborada por algún elemento exógeno debidamente probado ( STS de 5 de noviembre de 2009 ).
El testimonio de las afirmadas víctimas puede, en el caso concreto, carecer de la energía probatoria precisa para enervar la presunción de inocencia, ora porque recoja un relato inverosímil (vacío probatorio), ora porque refiera un relato verosímil no demostrado o acreditado (insuficiencia probatoria). Para fijar el peso probatorio de lo declarado por las afirmadas víctimas hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio- que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba ( STS de 21 de mayo de 2009 ). En ningún caso será suficiente, como si de una prueba legal tasada se tratara, verificar la concurrencia de los criterios implementados en sede jurisprudencial (credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica) para calibrar la fiabilidad de lo relatado por las afirmadas víctimas. En palabras de la SSTS de 10 de abril de 2007 , 19 de marzo de 2010 y 2 de diciembre de 2010 : no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a líminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. En sintonía con este discurso la STS de 21 de mayo de 2009 concluye que: '(...) resulta de lo más obvio que quien hubiera presenciado una acción de posible relevancia penal goza, al menos en principio, de aptitud para testificar sobre ella. Aunque esto no suponga que lo que pudiera aportar tenga que traducirse en efectiva prueba de cargo contra el afectado; pues esa posible eficacia dependerá de la calidad del testigo y de la del testimonio, que, por eso, habrán de ser objeto de valoración explícita'.
A modo de conclusión: la presunción de inocencia, como regla de juicio, justifica que la sentencia sea absolutoria cuando, en el terreno factual, concurre alguna de las siguientes variables:
La hipótesis acusatoria no está corroborada por el rendimiento lógico del cuadro probatorio. Es decir, no hay prueba que valide la propuesta de hechos ofrecida por la acusación. Es un caso de vacío probatorio.
La hipótesis acusatoria está refutada por el rendimiento lógico del cuadro probatorio. Es decir: existe prueba que contradice la propuesta de hechos ofrecida por la acusación. Es un caso de rendimiento probatorio contrario a las tesis de la acusación.
La hipótesis acusatoria está corroborada por el rendimiento lógico de una parte del cuadro probatorio pero existe otra parte del cuadro probatorio que mediante un rendimiento lógico ratifica una hipótesis exculpatoria y parece tan verosímil como la primera. Es un caso de prueba de cargo insuficiente, campo propio de la duda fundada o asentada en razones.
3.-El fundamento probatorio del juicio histórico de la sentencia se asienta en el testimonio de Dª Guillerma . La ponderación que hace la sentencia de los datos cognitivos que aporta es racional y, consecuentemente, compatible con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Así:
Ofrece una narración dotada de datos concretos sobre el suceso ocurrido.
El relato vertido se mantiene incólume en lo atinente al núcleo de la imputación y
Los elementos fácticos trasladados se encuentran validados por el dictamen médico-forense, dado que la ciencia médica refleja: la existencia de unas lesiones de origen traumático -es decir, generados por una acción externa-; una etiología que convive armónicamente con la dinámica violenta descrita por la víctima y, finalmente, una temporalidad que sitúa la acción lesiva en el momento en que se afirma producida la interacción.
A modo de conclusión: no existe el error probatorio denunciado.
TERCERO.- Juicio de adecuación típica: relación injusto de lesiones e injusto de amenazas
1.-La parte apelante solicita la condena como autor de una falta de lesiones descrita en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de diez días de localización permanente, así como prohibición de comunicación y acercamiento a Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un tiempo de tres años. Para ello arguye que '(...) el art. 153 no requiere menoscabo físico que requiera tratamiento, y tampoco requiere habitualidad, pero, para penar, si requiere como elemento constitutivo del tipo, el ánimo de discriminar, dominar, subyugar. Y éste no se da en el presente caso'. También afirma que los hechos no son constitutivos de un delito de amenazas leves '(...) por cuanto el tipo del delito requiere un anuncio de un mal futuro, determinado y posible con el fin de crear una intranquilidad, inquietud en el amenazado (...) y en el presente caso (...) no constan expresiones inequívocas, no costa prueba alguna, y por otra, ningún temor se le generó a la supuesta víctima cuando, tras el incidente ocurrido a las 21,30 del día 6 de enero, Guillerma se fue a la calle y volvió a las 6 horas del día 7 de enero, pasando ese día y esa noche hasta el 8 de enero en compañía de Imanol '.
2.-El injusto descrito en el artículo 153.1 del Código Penal sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
El precepto confiere una tutela específica a la mujer que, respecto al hombre, que es el sujeto activo, haya sido esposa o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, cuando el primero le causa una lesión cuya curación no precisa objetivamente un tratamiento médico o quirúrgico. El tipo penal es la descripción de una prohibición o un mandato (plano formal) que lesiona un derecho o interés protegido (plano material) en un contexto no justificado (antijurídico, por lo tanto). Desde esta perspectiva, el injusto descrito en el artículo 153 CP :
* Contiene la prohibición de lesionar a la mujer que es o ha sido esposa o ha estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad.
* Protege la integridad corporal y salud de la referida mujer.
* No está autorizada la realización de la conducta prohibida por la existencia de móviles de actuación del sujeto activo ajenos a la relación de pareja (como el laboral o profesional).
El injusto descrito en el artículo 153.1 del Código Penal debe ser interpretado, como cualquier otra ley que describe un comportamiento punible, con arreglo a dos criterios exegéticos fundamentales: el literal y el teleológico. El criterio literal fija los contornos de la conducta prohibida o impuesta. Por lo tanto, lo que no tenga encaje dentro del sentido literal posible de los términos que emplea la ley penal para describir el ilícito no es penalmente relevante. El principio de legalidad penal - cuyo encaje constitucional es el artículo 25.1 CE y cuyo acomodo legal es el artículo 4.1 CP - así lo exige. El criterio teleológico aporta los elementos de lesividad que deben estar presentes para calificar a la conducta como ofensiva, al materilizarse en un riesgo o un peligro para el bien jurídico protegido.
Empujar a mujer, que constituye la pareja del agresor, hasta tirarla al suelo, golpearla cuando se encuentra tendida en el suelo, asirla de los brazos, agarrarla del cuello y endilgarle un cabezazo, constituyen actos de violencia física que encuentran acomodo en la expresión causar una lesión a la mujer que está ligado al agresor por una análoga relación de afectividad a la marital, una de las descripciones del tipo contenido en el artículo 153.1 del Código Penal .
Además, contiene las notas de lesividad que justifican la apreciación del injusto, en la medida que, todos ellos, son una manifestación de una violencia física de dominación y sujeción, en la medida que pretenden someter o subyugar a quien los padece. Así, lo denota el decurso de los actos violentos -comienza en un habitáculo de la vivienda y finaliza, sin solución de continuidad, en otro- así como la significación cosificadora que alguno de ellos presenta -arrojarla al suelo como si fuera un objeto que estorba y, en tal estado de indefensión, golpearla-.
Por lo tanto, en el caso enjuiciado concurren todas las notas que hacen típica, ex artículo 153.1 del Código Penal , la conducta enjuiciada: se infringe la norma, lesionando el derecho protegido a través de una conducta no autorizada.
Las mismas consideraciones cabe realizar respecto al delito de amenazas. El relato probatorio refleja que el acusado verbalizó a la víctima 'que la iba a matar', expresión que, en términos formales, (el plano linguístico), constituye la exteriorización de la voluntad de causarle un mal que, indiscutiblemente, constituye un delito contra la vida y cuya materialización depende de su voluntad. Además, en términos materiales (el plano teleológico), resulta idóneo para ab initiocondicionar la libertad de la víctima, en la medida que proviene de quien, en ese mismo momento, está ejecutando una violencia física sobre la referida persona. Se está, por consiguiente, ante un acto ilícito que menoscaba la libertad de la víctima para configurar su proyecto de vida sin constricciones injustificadas.
No obstante ello, en el caso enjuiciado, la amenaza (te voy a matar) es el inicio de la ejecución de violencia que persigue, precisamente, el menoscabo de la integridad física de la víctima mediante plurales actos de fuerza. El itinerario relatado en la declaración probatoria así lo indica pues el acusado, tras decirle que la iba a matar, se levantó y siguió a la mujer al baño, lugar en el que la impujó, la tiró al suelo, la golpeó, y, tras ello, la sacó del baño, la empujó nuevamente hasta llevarla a otra habitación, donde la agarró del cuello y le propinó un cabezazo. Por lo tanto, la relación entre ambos ilícitos no es autónoma -a modo de concurso real de delitos del artículo 73 CP - sino imbrincada en el mismo proceso de realización del ilícito de resultado, de modo que el precepto penal más amplio- el delito de violencia física-absorbe a la amenaza que, en el caso enjuiciado, está consumida en él, en la medida que constituye la expresión del inicio de ejecución de la conducta de menoscabo de la integridad física de la víctima. Por ello, no es posible sancionar ambas conductas de forma separada, sino únicamente imponer la pena prevista para la infracción más amplia -el delito de resultado- contemplando, eso sí, el desvalor correspondiente a la ilicitud del hecho consumido para evitar que se produzca una infraprotección -sanción que no contemple la ilicitud del hecho absorbido-. Por ello, en el caso presente, imponemos por un delito de violencia no habitual en la relación de pareja que absorbe el delito de amenazas leves, en la modalidad agravada de comisión en el domicilio común (que se mantiene, como en el siguiente razonamiento se argumentará), la pena única de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximarse a Dª Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma. Esta actuación jurisdiccional no quiebra el principio acusatorio ni incurre en el vicio de incongruencia. No vulnera el principio acusatorio -en la modalidad de imposición de una pena superior a la más grave de la postulada por la acusación- dado que la Acusación postulaba la imposición de penas más severas que la impuesta, por los ilícitos penales, que realmente concurren, pero no como concurso delictual sino como un concurso normativo. No causa el vicio de incongruencia pues, en el plano formal, se encuentra dentro de la voluntad impugnativa del recurrente -que,entre otras peticiones, postulaba una condena atenuda- y, en el plano material, no se incurre en una reformatio in peius- empeoramiento de la situación jurídica del recurrente, único que arguye que la sentencia le causa gravamen- dado que el marco punitivo que se le impone es inferior al estipulado en la sentencia de instancia.
CUARTO.- El tipo agravado del domicilio en común
1.-La parte apelante estima que, en ninguno de los ilícitos aplicados, cabe apreciar el tipo agravado de que se produjeran en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. Afirma para ello 'que no puede obviarse que los hechos se producen en el domicilio que es de la madre del acusado, no es el domicilio común, Candelaria es la propietaria de la casa y asegura que recogió a Guillerma por unos días porque no tenía donde ir y ser amiga de su hijo, pero que luego ella se quedó, consta que ese tiempo no era superior a dos meses, en cualquier caso'.
2.-La declaración probatoria -premisa factual de todo juicio de adecuación típica- narra que el acusado y la víctima convivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Beasian, junto a la madre y un hermano del acusado.
Por lo tanto, el lugar donde se produjo el acontecer violento era, también, el domicilio de la víctima, entendiendo como tal el espacio en el que residía cuando se produjeron los hechos, cualquiera que fuera el título jurídico (o la carencia de título jurídico) que legitimara tal presencia. Consecuentemente, los ilícitos se produjeron en el espacio en el que la víctima desplegaba su vida más íntima, era más fácil la ejecución del hecho y más complicada la auto y heteroprotección de la víctima. Se encuentran, por lo tanto, presenten las notas que confieren mayor ilicitud a los ilícitos ejecutados.
Procede la estimación parcial del recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol revocamos, en parte, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de septiembre de 2011 , y, en su lugar, emitimos otra resolución por la que, entendiendo que, en caso enjuiciado, el delito de violencia no habitual en la relación de pareja en el domicilio común absorbe al delito de amenazas leves a la pareja en el domicilio común, fijamos, como marco punitivo único para ambas infracciones, la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximarse a Dª Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, manteniendo el resto de consecuencias jurídicas fijadas en la sentencia, incluida la indemnización de 200 euros.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
